REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000106
ASUNTO : IP01-D-2012-000106
Celebrada en esta misma fecha 08 de Abril de 2012, AUDIENCIA DE PRESENTACION, solicitada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, quien coloca a disposición de este Tribunal, al adolescente: RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 10/04/96, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.911.786, obrero, residenciado en la Calle Vuelvancaras entre Calle Hospital y Calle Colón, Casa S/N, de color rosada, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro-Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia, la Representación Fiscal, narró los hechos ocurridos, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, asimismo la calificación jurídica al hecho imputado, solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito DEL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DONAHER JOSE DUNO MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.490.914. Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49° numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías fundamentales consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “No deseo declarar”. Por su parte la defensa privada del adolescente imputado, abogado OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCIA, se acoge a la solicitud fiscal.
MOTIVA
Establece el artículo 551 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.” Se evidencia de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro-Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la aprehensión del adolescente imputado, y las evidencias incautadas en el procedimiento, en la que exponen:”…encontrándome en mis labores de servicio, se recibe la llamada telefónica de una persona quien se identificó como DONAHER JOSE DUNO MIQUILENA, informando que en la Calle Josefa Camejo con Calle Colón del Sector Pantano Debajo de esta ciudad, se encontraba un sujeto apodado EL VALENCIANO, quien vestía una franela de color blanca y una bermuda de color beige, teniendo en su poder un bolso de rayas de colores blancos, negros, amarillos, azul y gris contentivo de varios objetos que estaba dando a la venta y que el mismo era uno de los sujetos que guardan relación con el caso que se investiga, obtenida esta información…nos trasladamos en vehículo particular hacia la referida dirección,…en la cual una vez presentes visualizamos a un ciudadano el cual reunía las características antes aportada y a un lado de él se visualiza a simple vista, un bolso de rayas de colores blancos, negros, amarillos, azul y gris,…y con la seguridad del caso, el solicitamos al ciudadano que colocara sus manos en un lugar visible…procedimos a practicarle una inspección ocular, no logrando incautarle adherido a su cuerpo y a su vestimenta evidencias de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 15 años de edad, nacido el 10/04/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Vuelvancara, entre Calle Hospital y Calle Colón, Casa sin numero de color rosado, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.911.786, así mismo se le reviso el referido bolso, lográndole incautar las siguientes evidencias: Una (01) planta, Marca Boss de 250W, de color gris, una (1) planta, Marca Legacy de 800W, de color blanco, Modelo LA720, Serial 001015 y Una (1) Maquina de Afeitar, Marca Daily, de Color negra,..le solicitamos la debida documentación de los objetos antes mencionados, manifestando el adolescente que no las poseía por cuanto dichos objetos se los había facilitado los sujetos apodados EL JAVI y COCHITO, para que se los vendiera, ya que ellos habían hurtados dichos objetos en una vivienda del señor DONAHER, por la Calle Vuelvancaras, del Sector Pantano Abajo…” Además está la denuncia de la víctima, en la que señala que: “…sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia, ubicada en la Calle Vuelvancara, con Esquina Calle Ayacucho, casa numero 32, del Sector Pantano Abajo, de esta ciudad, luego que nos encontráramos en la playa, donde lograron sustraer las siguientes evidencias: Una (1) lapto, Marca Sinagon…Un (1) plasma Marca Rania,..Una (1) cámara digital MX-566…,Dos (2) Plantas de vehículos…Una (1) máquina de afeitar Marca Ecco, prendas de oro…,Un (1) teléfono celular, Marca Nokia, Modelo M96. También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 06 de Abril de 2012, en la que se describe las evidencias incautadas al adolescente imputado, elementos de convicción éstos de los cuales surgen fundados indicios de la participación del adolescente imputado, en la comisión del hecho punible investigado, por lo que considera procedente la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial del Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Con lugar, la solicitud Fiscal, y le impone al adolescente RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito DEL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DONAHER JOSE DUNO MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.490.914, la medida cautelar, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana REGINA JEANNETH GONZALEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.324.098, de este domicilio, teléfono 0416-2424190, quien presente en sala, se constituyó la custodia, comprometiéndose a velar por la actividad y comportamiento del adolescente mientras dure el proceso. Ofíciese a la Trabajadora Social, adscrita a la Sección Penal Adolescentes de este Circuito, a los fines de que levante el informe social al grupo familiar del adolescente imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, en la oportunidad que corresponda.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González.
El Secretario,
Abog. Víctor Acosta.
|