REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000014
ASUNTO : IP01-D-2011-000014
JUEZA DE JUICIO: YENICE DIAZ URDANETA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIAN MUJICA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE ANGEL MORALES
ACUSADO: CARLOS JOSÉ CASTILLO SEMECO, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0412-5168852, domiciliado en la urbanización Los Médanos, manzana F-7-8, a dos (2) casas de la familia Colina que vende ropa, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.448.627,
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
I
Le corresponde a quien suscribe Abg., Nirvia Gómez González jueza titular en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Publicar la presente sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por la ciudadana Abg. Yenice Díaz Urdaneta, por cuanto la mencionada ciudadana fue designada Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en fecha 02/04/2012, se reintegró la Ciudadana Jueza Abogada Enialina Ruiz Ortiz Jueza titular de este Tribunal y en fecha 09/04/2012 se procedió a las rotaciones anuales de Jueces, en tal sentido y previniendo estas situaciones la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, han fijado doctrinas reiteradas al respecto, siendo la mas reciente la publicación de la sentencia 105 del 26/02/08/ en la que la sala Penal ratifica el criterio de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia 04/04/2001, respecto a que:.. “No se incurre en violación del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez que suscribe la Sentencia definitiva no es el mismo que presenció el debate “en atención a la estricta sujeción del mismo procede este jueza a publicar la sentencia en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 23 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2011-00014 seguido en contra el adolescente CARLOS JOSÉ CASTILLO SEMECO, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0412-5168852, domiciliado en la urbanización Los Médanos, manzana F-7-8, a dos (2) casas de la familia Colina que vende ropa, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.448.627 ; por el delito de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,, y Sancionado con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 22/03/2012 en relación con el precitado adolescente , quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público especializado en Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Falcón, abogado José Ángel Morales, estando conformado el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada YENICE DIAS URDANETA y como secretaria la abogada Marian Mújica conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La acusación formulada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público en contra del acusado adolescente CARLOS JOSÉ CASTILLO SEMECO, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0412-5168852, domiciliado en la urbanización Los Médanos, manzana F-7-8, a dos (2) casas de la familia Colina que vende ropa, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.448.627. El día 26 de enero de 2011, aproximadamente a las 22:00 horas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando de Seguridad Urbana de esta ciudad de Coro, estado Falcón, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad avistaron al imputado que transitaba por la calle “F” de la urbanización Los Médanos y se procedió a darle la voz de alto, la cual acató, y al realizarle una revisión corporal, en presencia de testigo, se logró incautarle una cartera confeccionada en semicuero de color marrón, contentiva en su interior de un (1) billete de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,oo), serial J72913146, doblado a cuatro (4), contentivo de siete (7) envoltorios confeccionados de material sintético, cinco (5) de color azul con blanco, uno (1) de color azul con negro y uno (1) de color amarillo, de los cuales seis (6) anudados en sus extremos con hilo de color blanco y uno (1) anudado en su extremo con hilo de coser de color rojo, todos conteniendo en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característico al de la droga denominada cocaína, por lo que se precedió a su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
III
.DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la oportunidad de realizar la Audiencia de Depuración se verificó que se encontraban en la sala el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, el Adolescente acusado Carlos José Castillo Semeco , y el Defensor Público de Responsabilidad Penal ABG. José Ángel Morales del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos seleccionados. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye y explica, la naturaleza de la Audiencia, exponiendo de forma clara, sencilla y evitando el uso de tecnicismos jurídicos el alcance y naturaleza de la Participación Ciudadana en el proceso penal, la que se verifica a través de la figura de los Jueces Escabinos, figura esta que tiene un fundamento Constitucional y Legal. En este estado el Defensor Publico solicita que de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se le informe a su defendido sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial ; toda vez que el mismo le manifestó que quería admitir los hechos, en virtud de que la admisión de los hechos trae como consecuencia que el Tribunal dicte una sanción. Seguidamente la Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa. Acto seguido la ciudadana Jueza le impone al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se les atribuye, siendo impuestos del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la calificación jurídica provisional por el cual se ordenó la apertura del Juicio Oral y Privado y la posible sanción a imponer , por lo cual se le interrogó, si entendía lo que se le explicó y si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo cada a viva voz que SI ESTOY DE ACUERDO, ADMITO LOS HECHOS. Se le otorga la palabra a la Defensa, señalando el Defensor Publico de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien solicita la imposición de la sanción
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
A tal efecto establece el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
En la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 376, la posibilidad de que en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá admitir los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal y como quiera que de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el conocimiento del Juicio a un Tribunal Mixto por el monto de la pena aplicable, y en caso de admitir los hechos se impone de la sanción antes de la constitución del Tribunal. En el presente asunto efectivamente se admitió la acusación en la audiencia preliminar y no se ha constituido el Tribunal Mixto, siendo procedente dicho procedimiento de admisión de los hechos.
IV
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio de la funcionaria Nervis Romero, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 27 de enero de 2011, suscribió Acta de Inspección N° 9700-060-092, a la sustancia incautada. 2) Testimonio de la funcionaria Nervis Romero, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 27 de enero de 2011, suscribió Experticia Química N° 9700-060-092, a la sustancia incautada. TESTIMONIOS: 1) Testimonios de los funcionarios Sargento Mayor 2° Ernesto Molina, Sargento 2° Yollmer Escobar, Sargento 2° Luís Hernández y Sargento 2° Juan Jiménez, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Coro, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos actuaron en el procedimiento en el que se aprehendió al imputado y se incautó sustancia ilícita. 2) Testimonio del ciudadano Eduardo Quintero, venezolano, mayor de edad, (demás datos a disposición de la fiscalía), por ser necesario, útil y pertinente ya que fue testigo presencial del procedimiento en el que se aprehendió al imputado y se incautó sustancia ilícita. 3) Testimonios de los funcionarios Juan Silva y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que el día 27 de enero de 2011, practicaron Acta de Inspección Técnica S/N° al lugar de los hechos ubicado en URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, MANZANA F, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA” DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Entrevista del ciudadano Eduardo Quintero, venezolano, mayor de edad, (demás datos a disposición de la fiscalía), ya que fue testigo presencial del procedimiento en el que se aprehendió al imputado y se incautó sustancia ilícita. 2) Acta de Inspección Técnica S/N°, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Juan Silva y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicada al lugar de los hechos ubicado en URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, MANZANA F, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA” DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. 3) Acta de Inspección N° 9700-060-092, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón. 4) Experticia Química N° 9700-060-092, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón.
V
SANCION
Se sanciona al Adolescente acusado CARLOS JOSÉ CASTILLO SEMECO, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0412-5168852, domiciliado en la urbanización Los Médanos, manzana F-7-8, a dos (2) casas de la familia Colina que vende ropa, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.448.627, por el DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este partes este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara: PRIMERO: admite la acusación presentada en contra del adolescente acusado: , CARLOS JOSE CASTILLO SEMECO por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sanciona al Adolescente, CARLOS JOSE CASTILLO SEMECO, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0412-5168852, domiciliado en la urbanización Los Médanos, manzana F-7-8, a dos (2) casas de la familia Colina que vende ropa, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.448.627, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 concatenado al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el 624 y 622 en concordancia con el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. Siendo las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ALCHOLICAS.- 2.- NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO.- 3.- DEBE ESTUDIAR O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD QUE ESTE REALIZANDO- 4.- ESTAR BAJO EL CUIDADO Y LA VIGILACIA DE SUS PADRES. 5. NO PORTAR ARMA DE FUEGO NI ARMA BLANCA. TERCERO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes para la imposición de dicha medida decretada. CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas que tenía impuesto el adolescente. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Notifíquesele a las partes, Cúmplase
Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
Abg. NILDA CUERVOS
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