REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000133
ASUNTO : IP01-D-2011-000133





IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA DE JUICIO: YENICE DIAZ UTDANETA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIAN MUJICA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE ANGEL MORALES
ACUSADOS: ANDERSON JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización La Velita, calle 12, vereda 23, cada número 4 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de ola cédula de identidad número 27.811.553
ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en La Velita II, vereda 4, casa número 5, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 22.602.525,
DELITO: VICTIMA: HELICA YUNAIRA SULBARÁN MARTINEZ, venezolana, soltera, estudiante. titular de la cédula de identidad número 20.933.760

I
Le corresponde a quien suscribe Abg., Nirvia Gómez González jueza titular en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Publicar la presente sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por la ciudadana Abg. Yenice Díaz Urdaneta, por cuanto la mencionada ciudadana fue designada Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en fecha 02/04/2012, se reintegró la Ciudadana Jueza Abogada Enialina Ruiz Ortiz Jueza titular de este Tribunal y en fecha 09/04/2012 se procedió a las rotaciones anuales de Jueces, en tal sentido y previniendo estas situaciones la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, han fijado doctrinas reiteradas al respecto, siendo la mas reciente la publicación de la sentencia 105 del 26/02/08/ en la que la sala Penal ratifica el criterio de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia 04/04/2001, respecto a que:.. “No se incurre en violación del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez que suscribe la Sentencia definitiva no es el mismo que presenció el debate “en atención a la estricta sujeción del mismo procede este jueza a publicar la sentencia en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2011-000133 seguido en contra de los Adolescentes Acusados ANDERSON JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización La Velita, calle 12, vereda 23, cada número 4 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de ola cédula de identidad número 27.811.553
ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en La Velita II, vereda 4, casa número 5, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 22.602.525, a quienes la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de HELICA YUNAIRA SULBARÁN MARTINEZ, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 20.933.760; corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 22/03/2012 en relación con los precitados Adolescentes, quienes estuvieron debidamente asistido por el Defensor Público especializado en Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Falcón, abogado José Ángel Morales, estando conformado el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada YENICE DIAS URDANETA y como secretaria la abogada Marian Mújica conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 26 de abril de 2011, aproximadamente a las 16:20 horas, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje por el Paseo Francisco de Miranda de esta ciudad, específicamente cuando se desplazaban frente a la Clínica Ifem, en sentido norte-sur, observaron a dos jóvenes quienes pasaron en veloz carrera en sentido opuesto, desconociendo los motivos, por lo que procedieron a darle alcance para verificarlos y al notar la presencia policial aumentaron su velocidad por lo que se presumió que ellos portaban algún objeto de interés criminalístico, procediendo a darles la voz de alto, la cual no acataron, pero se les alcanza a la altura del Parque Recreativo Acuática, neutralizando la acción evasiva, y cuando se les iba a preguntar el motivo de su veloz carrera se presentó otro funcionario de la misma fuerza, en compañía de dos ciudadanas, quienes señalan que los adolescentes momentos antes le habían arrebatado el teléfono a una de ellas y al hacerle un registro corporal al primero de los imputados identificados se le colectó un teléfono móvil, marca Vetelca, carcasa de material sintético de color blanco, naranja y plata, modelo ZTE,-CC366, con su batería, modelo Li3710T42P3h553457, el cual fue reconocido por su propietaria, no logrando incautarle otra evidencia y al segundo de los imputados identificados se le incautó un arma blanca de material de metal, tipo navaja, donde se lee en su hoja cortante Stainless China, no logrando incautarle otra evidencia, por lo que se trasladó a los detenidos al Comando y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano

Seguidamente la Jueza de Juicio impone a los adolescentes acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, y la posible sanción a imponerles en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando; se le preguntó a los adolescentes Acusados ANDERSON JOSE COLINA HERNANDEZ y ANTONIO JOSE COLINA GARCIA del procedimiento especial de admisión de hechos, antes de la apertura del debate oral establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo el ciudadano fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendieron lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, el fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el presente asunto data del año 2011 y por cuanto ellos manifiestan admitir las circunstancia de las cuales se les acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea sustituida por (02) años de Reglas de Conducta, y un año de libertad asistida

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

: EXPERTOS: 1) Testimonio del funcionario Perito Rexay Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, quien practica Reconocimiento Legal S/N°, de fecha 27 de abril de 2011, a un (1) teléfono móvil serial 10091005120149441 y a un (1) instrumento cortante denominado comúnmente navaja.

2) Testimonios de los funcionarios Oficial I Jorge Gonzalez, Oficial I Dennos Velarde y Oficial I Erwin Valera, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales y Estrategias Preventivas de de Policía Municipal del estado Falcón., ya que ellos realizaron la aprehensión de los imputados y la incautación de elementos de interés criminalístico.
3) Testimonio de la ciudadana Helica Yunaira Sulbarán Martínez, venezolana, soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad número 20.933.760, por ser víctima y testigo de los hechos.
4) Testimonio de la ciudadana Valeria Estefanía Vargas Celis, venezolana, soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad número 21.192.149, por ser testigo de los hechos.
5) Testimonios de los funcionarios Agentes Engelbert Torres y Argenis Diez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del estado Falcón, por ser quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica S/N, Expediente K11-0217-00404, de fecha 27 de abril de 2011, en el sitio del suceso ubicado en AVENIDA PASEO FRANCISCO DE MIRANDA, “VÍA PÚBLICA” ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL COLEGIO PÍO XII, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. DOCUMENTALES: Para ser incorporados por su lectura.

DOCUMENTALES

1) Acta de Inspección Técnica S/N, Expediente K11-0217-00404, de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes Engelbert Torres y Argenis Diez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, practicada en el sitio del suceso ubicado en AVENIDA PASEO FRANCISCO DE MIRANDA, “VÍA PÚBLICA” ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL COLEGIO PÍO XII, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2) Reconocimiento Legal S/N°, de fecha 27 de abril de 2011, a un (1) teléfono móvil serial 10091005120149441 y a un (1) instrumento cortante denominado comúnmente navaja, suscrito por el funcionario Perito Rexay Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.
La defensa no presentó escrito de descargos si solicitó durante la audiencia preliminar:”
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los Adolescentes Acusados ANDERSON JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización La Velita, calle 12, vereda 23, cada número 4 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de ola cédula de identidad número 27.811.553
ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en La Velita II, vereda 4, casa número 5, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 22.602.525, a quienes la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de HELICA YUNAIRA SULBARÁN MARTINEZ, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 20.933.760; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede
a dictarla, en los siguientes términos:


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra de los adolescentes:, ANDERSON JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización La Velita, calle 12, vereda 23, cada número 4 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de ola cédula de identidad número 27.811.553
Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en La Velita II, vereda 4, casa número 5, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 22.602.525, Sanciona a los Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 concatenado al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el 624 y 622 en concordancia con el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. Siendo las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ALCHOLICAS.- 2.- NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO.- 3.- DEBEN ESTUDIAR O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD QUE ESTEN REALIZANDO- 4.- ESTAR BAJO EL CUIDADO Y LA VIGILACIA DE SUS PADRES. 5. NO PORTAR ARMA DE FUEGO NI ARMA BLANCA. 6. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA NI A SUS FAMILARES ASI COMO LA DE EJERCER CUALQUIER ACTO DE AMENAZA E INTIMIDACIÓN. TERCERO: Se dejan sin efecto las medidas que tenían impuesto los adolescentes. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Se exime a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal.
. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veinte y tres (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES





LA SECRETARIA
NILDA CUERVO