REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000037
ASUNTO : IP01-D-2008-000037


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA DE JUICIO: YENICE DIAZ UTDANETA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIAN MUJICA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE ANGEL MORALES
ACUSADO: JOSE GREGORIO MORALES CASTELLANOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle Popular N° 23, cerca del Autolavado Papache, sector barrio Cruz Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número (no posee), delito de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,
VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO
I

Le corresponde a quien suscribe Abg., Nirvia Gómez González jueza titular en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Publicar la presente sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por la ciudadana Abg. Yenice Díaz Urdaneta, por cuanto la mencionada ciudadana fue designada Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en fecha 02/04/2012, se reintegró la Ciudadana Jueza Abogada Enialina Ruiz Ortiz Jueza titular de este Tribunal y en fecha 09/04/2012 se procedió a las rotaciones anuales de Jueces, en tal sentido y previniendo estas situaciones la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, han fijado doctrinas reiteradas al respecto, siendo la mas reciente la publicación de la sentencia 105 del 26/02/08/ en la que la sala Penal ratifica el criterio de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia 04/04/2001, respecto a que:.. “No se incurre en violación del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez que suscribe la Sentencia definitiva no es el mismo que presenció el debate “en atención a la estricta sujeción del mismo procede este jueza a publicar la sentencia en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2008-00037 seguido en contra del Adolescente Acusado JOSE GREGORIO MORALES CASTELLANOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle Popular N° 23, cerca del Autolavado Papache, sector barrio Cruz Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número (no posee) a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO; corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 13/02/2012 en relación con el precitado Adolescente, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público especializado en Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Falcón, abogado José Ángel Morales, estando conformado el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada YENICE DIAS URDANETA y como secretario el abogado FRANKLIN ZARRAGA conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de marzo de 2008, aproximadamente a la 01:50 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 de Polifalcón se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle Rafael Alcocer del sector Concordia, lograron visualizar un vehículo tipo camión, color blanco, marca Ford, sin placas, año 81, conducido por un ciudadano acompañado de dos adolescentes, quien a percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa por lo que se le da la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo huida, por lo que se le da alcance a los pocos metros y al hacerle una revisión corporal al conductor se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cuarenta y siete (47) bolívares por lo que luego se realiza al vehículo una inspección en la que se colecta, debajo del asiento del chofer, un (1) arma de fuego, tipo revolver y en la guantera del mismo un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color blanco que al abrirlo se puede constatar que contenía cuarenta y siete (47) envoltorios, tipo cebollita, envueltos en material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, de presunta cocaína, por lo que se procede a la aprehensión del conductor del camión y a la aprehensión del adolescente de nombre JOSE GREGORIO MORALES CASTELLANOS, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón,

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO


Seguidamente la Jueza de Juicio impone al adolescente acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO y la posible sanción a imponerle en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando; se le preguntó al adolescente Acusado JOSE GREGORIO MORALES CASTELLANOS del procedimiento especial de admisión de hechos, antes de la apertura del debate oral establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo el ciudadano fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendieron lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, el fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el presente asunto data del año 2011 y por cuanto ellos manifiestan admitir las circunstancia de las cuales se les acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea sustituida por (02) años de Reglas de Conducta, y un año de libertad asistida

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

:TESTIMONIOS DE EXPERTOS:
1) Testimonio de la funcionaria Experta Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 13 de marzo de 2008 suscribió Acta de Inspección N° 9700-060-079, a la sustancia ilícita incautada.
2) Testimonio de la funcionaria Experta Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 13 de marzo de 2008 suscribió Experticia Química N° 9700-060-079, a la sustancia ilícita incautada.
3) Testimonio del funcionario Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 14 de marzo de 2008, realizó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-068.
4) Testimonio del funcionario David Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 14 de marzo de 2008, realizó Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 000137-08.
5) Testimonio del funcionario Erick Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 13 de marzo de 2008, realizó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-14. TESTIMONIOS:
1) Testimonios de los funcionarios Sub Inspector David Muñoz y Agentes Tonny Molleda y Héctor Segovia, adscritos a la Zona Policial N°1 de Polifalcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita.
2) Testimonios de los funcionarios Agentes Erick Sangronis y Oswaldo Loaiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que el día 13 de marzo de 2008, levantaron y suscribieron Acta de Inspección en el siguiente lugar: CALLE RAFAEL ALCOCER CON ESQUINA CALLEJON AEROPUERTO, VÍA PÚBLICA, CORO, ESTADO FALCÓN.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Inspección N° 9700-060-079, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por la funcionaria Experta Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón.
2) Experticia Química N° 9700-060-079, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por la funcionaria Experta Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón.
3) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-068, de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón.
4) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 000137-08, de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario David Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón.
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-14, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Erick Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón. La defensa no ofreció pruebas
La defensa no presentó escrito de descargos si solicitó durante la audiencia preliminar:”
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado JOSE GREGORIO MORALES CASTELLANOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la calle Popular N° 23, cerca del Autolavado Papache, sector barrio Cruz Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número (no posee) a quienes la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de delito de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede
a dictarla, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra del adolescente: JOSE GREGORIO MORALES CASTELLANO, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula de identidad número V-26.626.992, nacido en Santa Ana de Coro Estado Falcón, fecha 16-06-1993, domiciliado en la calle Popular, casa Nº 23, cerca del autolavado Papache, Sector Cruz Verde de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Hijo de Dalia Castellano y Orlando Morales, a cumplir por el periodo de un (01) año de Regla de conducta y un (01) año de Libertad Asistida. Por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el 624 y 622 en concordancia con el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. Siendo las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCOTROPICAS, NI BEBIDAS ALCHOLICA.- 2.- NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO.- 3.- DEBE ESTUDIAR O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD QUE ESTE REALIZANDO- 4.- NO PERMANECER DESPUES DE LAS 10 DE LA NOCHE EN LA CALLE, SALVO QUE ESTE CON SU REPRESENTANTE.- 5.- ESTAR BAJO EL CUIDADO Y LA VIGILACIA DE SU PADRE ORLANDO MORALES, en virtud de su admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes en concordancia con el 583 ejusdem
Se exime a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal.
6.- Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE





LA SECRETARIA
NILDA CUERVO