REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000247
ASUNTO : IP01-D-2011-000247



IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA DE JUICIO: YENICE DIAZ URDANETA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIAN MUJICA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIX CABRERA
ACUSADO: EDUARDO RAFAEL CHIRINOS GARCÍA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0414-964-3085, domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle Carabobo, casa sin número, frente a la Casa Comunal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad 24.659.062
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,
VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO
I

Le corresponde a quien suscribe Abg., Nirvia Gómez González jueza titular en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Publicar la presente sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por la ciudadana Abg. Yenice Díaz Urdaneta, por cuanto la mencionada ciudadana fue designada Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en fecha 02/04/2012, se reintegró la Ciudadana Jueza Abogada Enialina Ruiz Ortiz Jueza titular de este Tribunal y en fecha 09/04/2012 se procedió a las rotaciones anuales de Jueces, en tal sentido y previniendo estas situaciones la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, han fijado doctrinas reiteradas al respecto, siendo la mas reciente la publicación de la sentencia 105 del 26/02/08/ en la que la sala Penal ratifica el criterio de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia 04/04/2001, respecto a que:.. “No se incurre en violación del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez que suscribe la Sentencia definitiva no es el mismo que presenció el debate “en atención a la estricta sujeción del mismo procede este jueza a publicar la sentencia en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 29 de Febrero de 2012, siendo las 11:40 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2011-000247 seguido en contra del Adolescente Acusado, : EDUARDO RAFAEL CHIRINOS GARCÍA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0414-964-3085, domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle Carabobo, casa sin número, frente a la Casa Comunal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad 24.659.062; a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO; corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 29/02/2012 en relación con el precitado Adolescente, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Félix Cabrera, estando conformado el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada YENICE DIAZ URDANETA y como secretario el abogado MARIAN MUJICA conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 8 agosto de 2011, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana de esta ciudad, se encontraban por las inmediaciones del barrio 5 de Julio, específicamente por la calle Carabobo, avistaron a un ciudadano que asumió una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y posteriormente se le practicó un registro corporal logrando incautarle en sus partes íntimas SEIS (6) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO AL DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, con un peso bruto de cincuenta y cinco coma sesenta gramos (55, 60 gramos.) y un peso neto de cincuenta y tres coma diecisiete gramos (53,17 grs.), por lo que se procedió a su aprehensión y se constató su condición de adolescente por su identificación, quedando a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Ministerio Público del estado Falcón.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO


Seguidamente la Jueza de Juicio impone al adolescente acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO y la posible sanción a imponerle en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando; se le preguntó al adolescente Acusado EDUARDO RAFAEL CHIRINOS GARCÍA, soltero, comerciante, teléfono 0414-964-3085, domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle Carabobo, casa sin número, frente a la Casa Comunal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad 24.659.062; del procedimiento especial de Admisión de Hechos, antes de la apertura del debate oral establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo el ciudadano fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendieron lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, el fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el presente asunto data del año 2011 y por cuanto ellos manifiestan admitir las circunstancia de las cuales se les acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea sustituida por (02) años de Reglas de Conducta, y un año de libertad asistida

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

IV
PRUEBAS TESTIMONIALES:

:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS:

1) Testimonio del funcionaria Experta Profesional Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 9 de agosto de 2011, realizó y suscribió Acta de Inspección N° 9700-060-692 a al sustancia incautada.
2) Testimonio de la funcionaria Experta Profesional Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 9 de agosto de 2011, realizó y suscribió Experticia Botánica N° 9700-060-692, a la sustancia incautada, cuyo componente es Cannabis Sativa Linne.
3) Testimonios de los funcionarios Agentes Enny Navarro y Perito Identificador I Rexsay Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que el día 9 de agosto de 2011 realizaron Inspección Técnica S/N° al sitio del suceso ubicado en: BARRIO 5 DE JULIO, SECTOR LA BARRACA, CALLE CARABOBO CON CALLE ARISMENDI Y CALLE LIBERTAD, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. TESTIMONIOS:
1) Testimonios de los funcionarios S/1° Carlos Jiménez Colina, S/1° Wuilder Casamayor Gonzalez y S/2° José Hernández Escalona, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ya que son necesarios, útiles y pertinentes por cuanto ellos actuaron en el procedimiento en el que se aprehendió al imputado previa incautación de sustancia ilícita.

. DOCUMENTALES:

Para ser incorporados por su lectura. 1) Acta de Inspección N° 9700-060-692 a al sustancia incautada, de fecha 9 de agosto de 2011, practicada y suscrita por la funcionaria Experta Profesional Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón. 2) Experticia Botánica N° 9700-060-692 a la sustancia incautada, de fecha 9 de agosto de 2011, practicada y suscrita por la funcionaria Experta Profesional Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón. 3) Inspección Técnica S/N°, al sitio del suceso, de fecha 9 de agosto de 2011, ubicado en: BARRIO 5 DE JULIO, SECTOR LA BARRACA, CALLE CARABOBO CON CALLE ARISMENDI Y CALLE LIBERTAD, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, La defensa también ofreció pruebas testimoniales que se admiten por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes ya que están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado:

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado EDUARDO RAFAEL CHIRINOS GARCÍA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0414-964-3085, domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle Carabobo, casa sin número, frente a la Casa Comunal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad 24.659.062; a quienes la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, VICTIMA: EL ESTADO VENENEZOLANO; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
• Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede
a dictarla, en los siguientes términos:

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Resuelve, Vista y oída la admisión de los Hechos Sanciona al adolescente EDUARDO RAFAEL CHRINOS GARCIA, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº 24.659.062, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Carabobo, casa sin número, frente a la Casa Comunal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a cumplir por el periodo de dos (02) años la sanción de Regla de Conducta:. por habérsele considerado autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el 624 y 622 en concordancia con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Siendo las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, NI BEBIDAS ALCHOLICA.- 2.- NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO.- 3.- DEBE ESTUDIAR O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD QUE ESTE REALIZANDO- 4.- NO PERMANECER DESPUES DE LAS 10 DE LA NOCHE EN LA CALLE, SALVO QUE ESTE CON SU REPRESENTANTE.- 5.- ESTAR BAJO EL CUIDADO Y LA VIGILACIA DE SUS PADRES, en virtud de su admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el 583 ejusdem. 6.- NO PERMANECER DESPUES DE LAS 10 DE LA NOCHE EN LA CALLE, SALVO QUE ESTE CON SU REPRESENTANTE.- 7.- ESTAR BAJO EL CUIDADO Y LA VIGILACIA DE SU PADRE ORLANDO MORALES, en virtud de su admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes en concordancia con el 583 ejusdem
Se exime al adolescente acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal.
6.- Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veinte y cinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



LA SECRETARIA
NILDA CUERVO