REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000331
ASUNTO : IP01-D-2009-000331
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA DE JUICIO: YENICE DIAZ UTDANETA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANKLIN ZARRAGA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PUBLICO: JOSE ANGEL MORALES
ACUSADO: JOSE MIGUEL CALLEJA PENICHE, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Santa María, calle 6, casa 6, frente al Taller “La Clínica del Freno” de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0414-961-2515 y 0424-6962456 y titular de la cédula de identidad N. 23.674.607,
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
I
Le corresponde a quien suscribe Abg., Nirvia Gómez González jueza titular en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Publicar la presente sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por la ciudadana Abg. Yenice Díaz Urdaneta, por cuanto la mencionada ciudadana fue designada Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en fecha 02/04/2012, se reintegró la Ciudadana Jueza Abogada Enialina Ruiz Ortiz Jueza titular de este Tribunal y en fecha 09/04/2012 se procedió a las rotaciones anuales de Jueces, en tal sentido y previniendo estas situaciones la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, han fijado doctrinas reiteradas al respecto, siendo la mas reciente la publicación de la sentencia 105 del 26/02/08/ en la que la sala Penal ratifica el criterio de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia 04/04/2001, respecto a que:.. “No se incurre en violación del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez que suscribe la Sentencia definitiva no es el mismo que presenció el debate “en atención a la estricta sujeción del mismo procede este jueza a publicar la sentencia en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D.2009-000331 seguido en contra del Adolescente Acusado JOSE MIGUEL CALLEJA PENICHE, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Santa María, calle 6, casa 6, frente al Taller “La Clínica del Freno” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0414-961-2515 y 0424-6962456 y titular de la cédula de identidad N. 23.674.607, a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 16/02/2012 en relación con el precitado Adolescente, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado JOSE ANGEL MORALES , estando conformado el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada YENICE DIAZ URDANETA y como secretario el abogado FRANKLIN ZARRAGA conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 20 de noviembre de 2009, en horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, mientras se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización Santa María de esta ciudad , lograron avistar a un ciudadano que vestía una chemise de color blanco, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color negro y blanco, parado en una esquina de la mencionada urbanización, quien al notar la presencia policial mostró una conducta sospechosa, mirando a ambos lados y tratando de ocultarse, por lo que se le dio la voz de alto y se le realizó una inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dos (2) envoltorios de material sintético, contentivos de veinticinco (25) envoltorios de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita,.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la Jueza de Juicio impone al adolescente acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y la posible sanción a imponerle en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando; se le informo al adolescente Acusado JOSE MIGUEL CALLEJA PENICHE, del procedimiento especial de admisión de hechos, antes de la apertura del debate oral establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo el ciudadano fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendieron lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, el fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el presente asunto data del año 2010 y por cuanto el manifiesto admitir las circunstancia de las cuales se le acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea sustituida por (02) años de Reglas de Conducta.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
IV
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS: 1) Testimonio de la funcionaria Experta Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente, ya que realizó el Acta de Inspección, de fecha 21 de noviembre de 2009, en la que se deja constancia de la muestra única decomisada, la cual está constituida por veinticinco (25) envoltorios de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de tres coma cero gramos (3,0 gramos) obteniéndose posteriormente de la muestra única un peso bruto de dos coma cuatro gramos (2,4 gramos). Al usar el reactivo de TACIANATO DE COLBALTO la muestra dio resultado positivo. Igualmente la funcionaria Experta Lenalida Guarecuco, ya señalada, realizó la Experticia Química, de fecha 21 de noviembre de 2009, en la que se deja constancia de la muestra única decomisada, la cual está constituida por veinticinco (25) envoltorios de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de tres coma cero gramos (3,0 gramos) obteniéndose posteriormente de la muestra única un peso bruto de dos coma cuatro gramos (2,4 gramos) y al aplicarle el reactivo de TACIANATO DE COLBALTO dio resultado positivo, lo que indica presencia de COCAINA CLORHIDRATO
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
1) Testimonio de los funcionarios Inspector Miguel José Pandares Terán, titular de la cédula de identidad N° 13.734.721 y Oficial 1 Ernesto Gomero Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.793.756, ambos adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes, ya que fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento y deben exponer las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas en las que se produjo la aprehensión del adolescente acusado José Miguel Calleja, ya identificado, y la incautación de la sustancia ilícita.
2) Testimonio de los funcionarios Detective Otmar Sánchez y Agente Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron Inspección Técnica al siguiente lugar: urbanización Santa maría, calle 6 con calle 5, vía pública, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que es el sitio en donde se practicó el procedimiento policial que originó la aprehensión de adolescente José Miguel Calleja, ya identificado, y la incautación de la sustancia ilícita.
DOCUMENTALES
1) Para ser incorporadas por su lectura: Inspección Técnica, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el Detective Otmar Sánchez y Agente Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron Inspección Técnica al siguiente lugar: urbanización Santa maría, calle 6 con calle 5, vía pública, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que es el sitio en donde se practicó el procedimiento policial que originó la aprehensión de adolescente José Miguel Calleja, ya identificado, y la incautación de la sustancia ilícita.
2) Acta de Inspección Técnica, N° 9700-060-656, de fecha 12 de noviembre de 2009, realizada por la funcionaria Experta Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente, ya que realizó el Acta de Inspección, de fecha 21 de noviembre de 2009, en la que se deja constancia de la muestra única decomisada, la cual está constituida por veinticinco (25) envoltorios de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de tres coma cero gramos (3,0 gramos) obteniéndose posteriormente de la muestra única un peso bruto de dos coma cuatro gramos (2,4 gramos). Al usar el reactivo de TACIANATO DE COLBALTO la muestra dio resultado positivo.
3) Experticia Química Botánica N° 9700-060-656, de fecha 21 d noviembre de 2009, elaborada y suscrita por la funcionara Experta Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en la que se deja constancia de la muestra única decomisada, la cual está constituida por veinticinco (25) envoltorios de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de tres coma cero gramos (3,0 gramos) obteniéndose posteriormente de la muestra única un peso bruto de dos coma cuatro gramos (2,4 gramos) y al aplicarle los procedimientos técnicos se concluyó que la sustancia incautada está compuesta de COCAINA CLORHIDRATO. Se consideró pertinente que el acusado mantenga impuesta la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado JOSE MIGUEL CALLEJA PENICHE, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Santa María, calle 6, casa 6, frente al Taller “La Clínica del Freno” de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0414-961-2515 y 0424-6962456 y titular de la cédula de identidad N. 23.674.607, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , victima EL ESTADO VENEZOLANO; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede
a dictarla, en los siguientes términos:
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve, Vista y oída la admisión de los Hechos Sanciona al adolescente JOSE MIGUEL CALLEJA PENICHE, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Santa María, calle 6, casa 6, frente al Taller “La Clínica del Freno” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0416-2219389 – 0416-4637735 de su presentante, y titular de la cédula de identidad N. 23.674.607, Hijo de Milta Peniche (occisa) y Jairo Callejas, a cumplir por el periodo de sanción dos (02) años de Regla de conducta. Por la comisión del delito de por habérsele considerado autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el 624 y 622 en concordancia con el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. Siendo las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCOTROPICAS, NI BEBIDAS ALCHOLICA.- 2.- NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO.- 3.- DEBE ESTUDIAR O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD QUE ESTE REALIZANDO- 4.- NO PERMANECER DESPUES DE LAS 10 DE LA NOCHE EN LA CALLE, SALVO QUE ESTE CON SU REPRESENTANTE.- 5.- ESTAR BAJO EL CUIDADO Y LA VIGILACIA DE SU PADRE JAIRO CALLEJAS, en virtud de su admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes en concordancia con el 583 ejusdem
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veinte y siete (27) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase Y así se decide.-
NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
NILDA CUERVO
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