REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000286
ASUNTO : IP01-D-2010-000286

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA DE JUICIO: YENICE DIAZ UTDANETA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANKLIN ZARRAGA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PRIVADO: FELIX CABRERA
ACUSADO: YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero, casa sin número, a cuatro (4) casas de las iglesia, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 22.608.664,
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
I
Le corresponde a quien suscribe Abg., Nirvia Gómez González jueza titular en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Publicar la presente sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por la ciudadana Abg. Yenice Díaz Urdaneta, por cuanto la mencionada ciudadana fue designada Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en fecha 02/04/2012, se reintegró la Ciudadana Jueza Abogada Enialina Ruiz Ortiz Jueza titular de este Tribunal y en fecha 09/04/2012 se procedió a las rotaciones anuales de Jueces, en tal sentido y previniendo estas situaciones la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, han fijado doctrinas reiteradas al respecto, siendo la mas reciente la publicación de la sentencia 105 del 26/02/08/ en la que la sala Penal ratifica el criterio de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia 04/04/2001, respecto a que:.. “No se incurre en violación del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez que suscribe la Sentencia definitiva no es el mismo que presenció el debate “en atención a la estricta sujeción del mismo procede este jueza a publicar la sentencia en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D.2010-000286 seguido en contra del Adolescente Acusado YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero, casa sin número, a cuatro (4) casas de las iglesia, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 22.608.664, a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 13/02/2012 en relación con el precitado Adolescente, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado FELIX CABRERA, estando conformado el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada YENICE DIAZ URDANETA y como secretario el abogado FRANKLIN ZARRAGA conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día domingo 7 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 09:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Estación de Patrullaje de la Brigada Motorizada de Polifalcón se encontraban realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en una esquina de la calle Adolfo Arcaya del sector La Cañada, avistaron a tres (3) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que una de las personas (el imputado) arroja al piso un objeto que tenía asido entre sus manos, a su vez todas esas personas se llevaron sus manos a la altura del cinto con la intención de sacar algún objeto presumiblemente un arma de fuego, motivo por el cual son neutralizados rápidamente y se procede a colectar lo que arrojó el imputado que consistió en una (1) bolsa de material vegetal sin anudar, contentiva de la cantidad de ocho (8) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético negro, anudados en su único extremo con hilo de coser, seis (6) de color verde y dos (2) de color blanco, contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente alguna sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, emanado de los mismos, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
III

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente la Jueza de Juicio impone al adolescente acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, y la posible sanción a imponerle en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando; se le informo al adolescente Acusado YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS del procedimiento especial de admisión de hechos, antes de la apertura del debate oral establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo el ciudadano fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendieron lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, el fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el presente asunto data del año 2010 y por cuanto el manifiesto admitir las circunstancia de las cuales se le acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea sustituida por (02) años de Reglas de Conducta.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
IV

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS: 1) Testimonio de la funcionaria Experta Detective Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 8 de noviembre de 2010, practicó Acta de Inspección N° 9700-060-807, a una (1) muestra única que es una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color beige, sin anudar, envuelta sobre si misma, contentivo de ocho (8) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, donde seis (6) se encuentran anudados en sus únicos extremos, con hilo de coser de color verde y dos (2) con hilo de coser de color blanco, todos con un peso bruto de cuarenta y uno coma cuatro gramos (41,4 grs.) que al aperturarlos se observa que contienen en su interior una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar toda la muestra estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y nueve coma seis gramos (39,6 grs.) cuyo componente es cannabis sativa linne.
TESTIMONIOS:
1) Testimonio de los funcionarios Sub Inspector Maycol Rodríguez, Cabos Segundos Giovanni López y José Zambrano, Cabo Primero Alexander Chirinos y Distinguidos Vianny Salas, Erwin Colina, Deivy Vergel y Elvys Agüero, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita.
2) Testimonios de los funcionarios Agentes Wilmer Pineda y Ángel Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que el día 8 de noviembre de 2010, practicaron Inspección Técnica N° 4764 en el lugar donde ocurrieron los hechos: CALLE ADOLFO ARCAYA, SECTOR LA CAÑADA, (VÍA PÚBLICA), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
Igualmente, como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la defensa, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: TESTIMONIOS DE TESTIGOS:
1) Testimonio de la ciudadana Rosa Chirino de Cordones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.706.923, domiciliada en el sector La Cañada, calle Negro Primero, después de la iglesia, casa sin número de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto presenció la detención de su hijo YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, quien se encontraba fuera de su casa cuando los funcionarios sin motivo alguno lo detuvieron conjuntamente con otras personas mayores de edad, a quien pido sea citada para que rinda su testimonio en el juicio oral y privado de ser admitida la acusación fiscal.
2) Testimonio de La ciudadana Mercedes Coromoto Chirinos Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.901.489, domiciliada en el sector La Cañada, calle Negro Primero, después de la iglesia, casa sin número de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se encontraba presente en el momento en el que fue detenido YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINO, sin justificación alguna, todo debido a que se encontraban otras personas cerca de quienes iban a detener y se lo llevaron detenido, a quien pido sea citada para que rinda su testimonio en el juicio oral y privado de ser admitida la acusación fiscal.
3) Testimonio de La ciudadana Rosa Gregoria Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.706.923, domiciliada en el sector La Cañada, calle Negro Primero, después de la iglesia, casa sin número de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se encontraba presente en el momento en el que fue detenido YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINO, sin justificación alguna, todo debido a que se encontraban otras personas cerca de quienes iban a detener y se lo llevaron detenido, a quien pido sea citada para que rinda su testimonio en el juicio oral y privado de ser admitida la acusación fiscal.
4) Testimonio de la ciudadana Carmen Marilys Gomez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.707.311, domiciliada en el sector La Cañada, calle principal, al lado de la cancha, casa sin número de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se encontraba presente en el momento en el que fue detenido YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINO, sin justificación alguna, todo debido a que se encontraban otras personas cerca de quienes iban a detener y se lo llevaron detenido, a quien pido sea citada para que rinda su testimonio en el juicio oral y privado de ser admitida la acusación fiscal.
5) Testimonio del ciudadano Eduardo Júnior Rodríguez Tremont, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.296.243, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 7, casa sin número de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto se encontraba presente en el momento en el que fue detenido YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINO, sin justificación alguna, todo debido a que se encontraban otras personas cerca de quienes iban a detener y se lo llevaron detenido, a quien pido sea citado para que rinda su testimonio en el juicio oral y privado de ser admitida la acusación fiscal.
6) Testimonio de la ciudadana Zoraida Josefina Medina de morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.972.694, domiciliada en el sector La Cañada, calle Negro Primero, casa sin número de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto se encontraba presente en el momento en el que fue detenido YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINO, sin justificación alguna, todo debido a que se encontraban otras personas cerca de quienes iban a detener y se lo llevaron detenido, a quien pido sea citado para que rinda su testimonio en el juicio oral y privado de ser admitida la acusación fiscal.
7) Testimonio del ciudadano Hipólito Alvarado Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.372.233, domiciliado en el sector La Cañada, calle Negro Primero, casa sin número, al lado de la Bodega Jesucristo, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto se encontraba presente en el momento en el que fue detenido YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINO, sin justificación alguna, todo debido a que se encontraban otras personas cerca de quienes iban a detener y se lo llevaron detenido, a quien pido sea citado para que rinda su testimonio en el juicio oral y privado de ser admitida la acusación fiscal.
8) Testimonio de la ciudadana Eva Iraida Morillo Arguelles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.179.863, domiciliada en el sector La Cañada, calle Negro Primero, a tres casas de la iglesia, casa sin número de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto se encontraba presente en el momento en el que fue detenido YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINO, sin justificación alguna, todo debido a que se encontraban otras personas cerca de quienes iban a detener y se lo llevaron detenido, a quien pido sea citado para que rinda su testimonio en el juicio oral y privado de ser admitida la acusación fiscal.

DOCUMENTALES

1) Inspección Técnica N° 4764, de fecha 8 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Wilmer Pineda y Ángel Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, quienes la practicaron en el sitio del suceso: CALLE ADOLFO ARCAYA, SECTOR LA CAÑADA, (VÍA PÚBLICA), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2) Acta de Inspección N° 9700-060-807, de fecha 8 de noviembre de 2010, suscrita por la funcionaria Experta Detective Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, practicada a: una (1) muestra única que es una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color beige, sin anudar, envuelta sobre si misma, contentiva de ocho (8) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, donde seis (6) se encuentran anudados en sus únicos extremos, con hilo de coser de color verde y dos (2) con hilo de coser de color blanco, todos con un peso bruto de cuarenta y uno coma cuatro gramos (41,4 grs.) que al aperturarlos se observa que contienen en su interior una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar toda la muestra estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y nueve coma seis gramos (39,6 grs.) cuyo componente es cannabis sativa linne.
3) Experticia Botánica N° 9700-060-807, de fecha 8 de noviembre de 2010, suscrita por la funcionaria Experta Detective Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, practicada a: una (1) muestra única que es una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color beige, sin anudar, envuelta sobre si misma, contentiva de ocho (8) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, donde seis (6) se encuentran anudados en sus únicos extremos, con hilo de coser de color verde y dos (2) con hilo de coser de color blanco, todos con un peso bruto de cuarenta y uno coma cuatro gramos (41,4 grs.) que al aperturarlos se observa que contienen en su interior una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar toda la muestra estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y nueve coma seis gramos (39,6 grs.) cuyo componente es cannabis sativa linne.

Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado : YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero, casa sin número, a cuatro (4) casas de las iglesia, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 22.608.664, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR , victima EL ESTADO VENEZOLANO; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede
a dictarla, en los siguientes términos:

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra del adolescente: YORDYS ALEXANDER CORDONES CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero, casa sin número, a cuatro (4) casas de las iglesia, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 22.608.664, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR , victima EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 concatenado al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el 624 y 622 en concordancia con el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. Siendo las siguientes obligaciones Siendo las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCOTROPICAS, NI BEBIDAS ALCHOLICA.- 2.- NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO.- 3.- DEBE ESTUDIAR O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD QUE ESTE REALIZANDO- 4.- NO PERMANECER DESPUES DE LAS 10 DE LA NOCHE EN LA CALLE, SALVO QUE ESTE CON SU REPRESENTANTE.- 5.- ESTAR BAJO EL CUIDADO Y LA VIGILACIA DE SUS PADRES JONY CORDONES Y ROSA GREGARIA CHIRINO, en virtud de su admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes en concordancia con el 583 ejusdem
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veinte y siete (27) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES





LA SECRETARIA
NILDA CUERVO