REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000243
ASUNTO : IP01-D-2010-000243



IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA DE JUICIO: YENICE DIAZ URDANETA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANKLIN ZARRAGA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE ANGEL MORALES
ACUSADO: GABRIEL MANUEL ALASTRE PALENCIA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0426-363-0100, domiciliado en la casa número 20 de la calle Morillo del sector La Cañada de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.443.397,
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

I
Le corresponde a quien suscribe Abg., Nirvia Gómez González jueza titular en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Publicar la presente sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por la ciudadana Abg. Yenice Díaz Urdaneta, por cuanto la mencionada ciudadana fue designada Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en fecha 02/04/2012, se reintegró la Ciudadana Jueza Abogada Enialina Ruiz Ortiz Jueza titular de este Tribunal y en fecha 09/04/2012 se procedió a las rotaciones anuales de Jueces, en tal sentido y previniendo estas situaciones la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, han fijado doctrinas reiteradas al respecto, siendo la mas reciente la publicación de la sentencia 105 del 26/02/08/ en la que la sala Penal ratifica el criterio de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia 04/04/2001, respecto a que:.. “No se incurre en violación del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez que suscribe la Sentencia definitiva no es el mismo que presenció el debate “en atención a la estricta sujeción del mismo procede este jueza a publicar la sentencia en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2010-000243 seguido en contra del Adolescente Acusado GABRIEL MANUEL ALASTRE PALENCIA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0426-363-0100, domiciliado en la casa número 20 de la calle Morillo del sector La Cañada de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.443.397, a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 02/02/2012 en relación con el precitado Adolescente, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público especializado en Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Falcón, abogado José Ángel Morales, estando conformado el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada YENICE DIAZ URDANETA y como secretario el abogado FRANKLIN ZARRAGA conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL día 7 de octubre de 2010, aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje preventivo entre los ranchos que quedan entre el barrio Zumurucuare y la urbanización Las Eugenia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, lograron avistar a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión adopta una actitud esquiva, acelerando el paso de caminata, por lo que se le da la voz de alto, la cual acata, y al realizarle un registro corporal al adolescente entre sus partes íntimas (testículos) se le localizó y colectó un envoltorio de material sintético de color verde, de gran tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y un (61) envoltorios de material sintético transparente descrito de la siguiente manera: sesenta (60) tipo cebollita y un (1) envoltorio de gran tamaño, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, la cual se presume crack, por lo cual fue aprehendido y puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal en el delito de por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano
Seguidamente la Jueza de Juicio impone al adolescente acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y la posible sanción a imponerles en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando; se le preguntó al adolescente Acusado GABRIEL MANUEL ALASTRE PALENCIA del procedimiento especial de admisión de hechos, antes de la apertura del debate oral establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo el ciudadano fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendieron lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, el fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el presente asunto data del año 2011 y por cuanto el manifiestó admitir las circunstancia de las cuales se le acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea sustituida por (02) años de Reglas de Conducta, y un año de libertad asistida

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1) Testimonios de las funcionarias Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que el día 8 de octubre de 2010, suscribieron Acta de Inspección N° 9700-060-724, en la que se deja constancia de lo siguiente: Muestra Única constituida por Un (1) envoltorio, tipo bolsa, tamaño grande, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, de los cuales sesenta (60) son de tamaño pequeño y uno (1) tamaño regular, todos con un peso bruto de dieciséis coma cinco gramos (16,5 grs.), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia de similar característica por lo que se procede a unificarla estando constituida la sustancia en forma de fragmentos de diferentes tamaños, de color beige, con olor fuerte, con un peso neto de trece gramos (13,00 grs.). Se verificó positivamente la presencia de alcaloide en la muestra.
2) Testimonios de las funcionarias Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que el día 8 de octubre de 2010, suscribieron Experticia Química N° 9700-060-724, en la que se deja constancia de lo siguiente: Muestra Única constituida por Un (1) envoltorio, tipo bolsa, tamaño grande, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, de los cuales sesenta (60) son de tamaño pequeño y uno (1) tamaño regular, todos con un peso bruto de dieciséis coma cinco gramos (16,5 grs.), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia de similar característica por lo que se procede a unificarla estando constituida la sustancia en forma de fragmentos de diferentes tamaños, de color beige, con olor fuerte, con un peso neto de trece gramos (13,00 grs.). Se determinó que el componente principal de la muestra analizada es Cocaína Clorhidrato.
TESTIMONIOS:
1) Testimonio de los funcionarios Inspector Raúl Bolaño, Distinguido Norvis Colombo y Agentes Víctor Jiménez y Manuel Guanipa, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que ellos deberán explicar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las que durante el procedimiento resultó aprehendido el imputado Gabriel Manuel Alastre Palencia y se incautó sustancia ilícita.
2) Testimonio de los funcionarios Agentes Lubin González y Orangel Miquilena, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que dichos funcionarios practicaron Acta de Inspección S/N, de fecha 8 de octubre de 2010, al siguiente lugar: Sector Los Ranchos, ubicada entre La Urbanización Las Eugenias y el Barrio Zumurucuare, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso.
DOCUMENTALES:
Para que sean exhibidos en el juicio e incorporados por su lectura.
1) Acta de Inspección S/N, Expediente N° I-532-155, de fecha 8 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Lubin González y Orangel Miquilena, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, ya que ellos la practicaron al siguiente lugar: Sector Los Ranchos, ubicada entre La Urbanización Las Eugenias y el Barrio Zumurucuare, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso.
2) Acta de Inspección N° 9700-060-724, de fecha 8 de octubre de 2010, suscrita por las funcionarias Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en la que se deja constancia de lo siguiente: Muestra Única constituida por Un (1) envoltorio, tipo bolsa, tamaño grande, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, de los cuales sesenta (60) son de tamaño pequeño y uno (1) tamaño regular, todos con un peso bruto de dieciséis coma cinco gramos (16,5 grs.), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia de similar característica por lo que se procede a unificarla estando constituida la sustancia en forma de fragmentos de diferentes tamaños, de color beige, con olor fuerte, con un peso neto de trece gramos (13,00 grs.). Se verificó positivamente la presencia de alcaloide en la muestra.
3) Experticia Química N° 9700-060, de fecha 8 de octubre de 2010, suscrita por las funcionarias Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en la que se deja constancia de lo siguiente: Muestra Única constituida por Un (1) envoltorio, tipo bolsa, tamaño grande, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, de los cuales sesenta (60) son de tamaño pequeño y uno (1) tamaño regular, todos con un peso bruto de dieciséis coma cinco gramos (16,5 grs.), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia de similar característica por lo que se procede a unificarla estando constituida la sustancia en forma de fragmentos de diferentes tamaños, de color beige, con olor fuerte, con un peso neto de trece gramos (13,00 grs.). Se determinó que el componente principal de la muestra analizada es Cocaína Clorhidrato.
Pruebas de la Defensa Pública,
: TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la ciudadana Dainireth Carolina Ollarvez Chirino, domiciliada en el parcelamiento Santa Eduviges, Zumurucuare, calle Principal, detrás del MERCAL, casa sin número, teléfono 0426-164-77-31 y titular de la cédula de identidad número 19.449.483, ya que es útil, pertinente y necesario ya que fue testigo del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el imputado adolescente.
2) Ana Iris del Carmen Meneses Faneite, domiciliada en la urbanización Cruz Verde, calle 09, casa número 07, teléfono 0426-4640301 y titular de la cédula de identidad numero 20.162.307, ya que es útil, pertinente y necesario ya que fue testigo del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el imputado adolescente.
3) Irma Marina Gómez Ramírez, domiciliada en el parcelamiento Santa Eduviges, sector Zumurucuare, calle Principal, detrás del MERCAL, casa sin número y titular de la cédula de identidad número 22.602.533, ya que es útil, pertinente y necesario ya que fue testigo del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el imputado adolescente.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado GABRIEL MANUEL ALASTRE PALENCIA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0426-363-0100, domiciliado en la casa número 20 de la calle Morillo del sector La Cañada de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.443.397, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICA y como victima: EL ESTADO VENEZOLANO: así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:




DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ley Resuelve, Vista y oída la admisión de los Hechos Sanciona al adolescente GABRIEL MANUEL ALASTRE PALENCIA, venezolano, Nº 21.449.397, de 18 años, fecha de nacimiento 09-11-1993, domiciliado en el Calle 2, con 11 en la residencia de Color Verde, de la Urb. Cruz Verde de Santa Ana de Coro, teléfono: 04167659171, hijo de Lisbeth Josefina Palencia Castillo y Joel Alastre, a cumplir la sanción de dos (02) años de Regla de conducta y un (01) año de Libertad Asistida. Por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el 624 y 622 en concordancia con el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. Siendo las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCOTROPICAS, NI BEBIDAS ALCHOLICA.- 2.- NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO.- 3.- DEBE ESTUDIAR, PRESENTAR COSNTANCIA DE CULMINACIÓN DE ESTUDIO E INSCRIPCIÓN DE NUEVO AÑO ESCOLAR.- 4.- NO PERMANECER DESPUES DE LAS 10 DE LA NOCHE EN LA CALLE, SALVO QUE ESTE CON SU REPRESENTANTE.- 5.- ESTAR BAJO EL CUIDADO Y LA VIGILACIA DE SU PROGENITORA LISBETH PALENCIA, en virtud de su admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes en concordancia con el 583 ejusdem.
6.- Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES





LA SECRETARIA
Abg. ELYCELIS RODRIGUEZ