REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000216
ASUNTO : IP01-D-2011-000216


JUEZA DE JUICIO: YENICE DIAZ URDANETA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIAN MUJICA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE ANGEL MORALES
ACUSADOS ARISTIDES OSNEVI INFANTE GARCIA, venezolano, nacido en Carabobo, edad 17 años, cédula de identidad número V- 21.458.311, lanchero, domiciliado en la Calle libertador, atrás de Pollo Sabroso Casa Nº 9 color Azul queda en toda una esquina, Tucaras estado Falcón, Tlf: 0412-454.00.25, (0245) 414.5376, hijo de Belkis Garcías y Arístides Infante
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
I
Le corresponde a quien suscribe Abg., Nirvia Gómez González jueza titular en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Publicar la presente sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por la ciudadana Abg. Yenice Díaz Urdaneta, por cuanto la mencionada ciudadana fue designada Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en fecha 02/04/2012, se reintegró la Ciudadana Jueza Abogada Enialina Ruiz Ortiz Jueza titular de este Tribunal y en fecha 09/04/2012 se procedió a las rotaciones anuales de Jueces, en tal sentido y previniendo estas situaciones la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, han fijado doctrinas reiteradas al respecto, siendo la mas reciente la publicación de la sentencia 105 del 26/02/08/ en la que la sala Penal ratifica el criterio de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia 04/04/2001, respecto a que:.. “No se incurre en violación del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez que suscribe la Sentencia definitiva no es el mismo que presenció el debate “en atención a la estricta sujeción del mismo procede este jueza a publicar la sentencia en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de Febrero de 2012, siendo las 10:04 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2011-00216 seguido en contra del joven adulto ARISTIDES OSNEVI INFANTE GARCIA, venezolano, nacido en Carabobo, edad 17 años, cédula de identidad número V- 21.458.311, lanchero, domiciliado en la Calle libertador, atrás de Pollo Sabroso Casa Nº 9 color Azul queda en toda una esquina, Tucaras estado Falcón, Tlf: 0412-454.00.25, (0245) 414.5376, hijo de Belkis Garcías y Arístides Infante
Por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, y Sancionado con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente perjuicio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO FRAIGEL y SORANGEL PAOLINI; corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 26/03/2012 en relación con el precitado Joven Adulto, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público especializado en Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Falcón, abogado José Ángel Morales, estando conformado el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada YENICE DIAS URDANETA y como secretaria la abogada Marian Mújica conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.


II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La acusación formulada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Públicoen contra del acusado adolescente ARISTIDES OSNEIVI INFANTE GARCÍA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0412-454-0025, domiciliado en la calle Libertador, detrás del Pollo Sabroso ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 21.458.311, por cuanto perpetró los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, casado, Ingeniero Industrial, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sector Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Carlota Plaza, teléfonos 0212-238-4748, 0414-015-0992 y 0416-651-1650 y titular de la cédula de identidad número 14.096.380 y SORANGEL PAOLINI, venezolana, casada, Comunicadora Social, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sector Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Carlota Plaza, teléfono 0212-238-4748 y titular de la cédula de identidad número 16.292.722, ya que el día 25 de junio de 2011, aproximadamente a las 9:45 a.m., cuando ambos se encontraban de vacaciones en la población de Tucacas y caminaban por la Carretera Nacional Morón Coro, frente al Hotel Nautilus, les llegan dos muchachos en una moto y el parrillero saca un arma de fuego y se baja rápido de la moto y los apunta diciéndoles que entregaran todo y le hacen entrega de un (1) reloj, un (1) anillo de oro, un (1) bolso Koala contentivo de documentos personales, un (1) monedero y varios celulares, por lo que procedieron a realizar la denuncias correspondientes y funcionarios adscritos a Polifalcón inician un recorrido y en la calle La Planta del barrio Libertador de la referida población divisan a dos sujetos que se desplazaban a gran velocidad en una moto con las mismas características físicas, de vestimenta y de vehículo utilizado que aportaron los denunciantes, por lo que se inicia una persecución y son acorralados en la misma calle La Planta, frente al Bar Las Carmelitas descendiendo rápidamente el conductor de la moto quien logró huir dejando la moto abandonada pero se detuvo al parrillero a quien se sometió y al realizarle una revisión personal se le incauta en el cinto de su pantalón un revolver calibre 38 y al lado de la moto se colecta un (1) bolso Koala y un (1) monedero, todos contentivos de documentos personales pertenecientes a las víctimas, por lo que fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la oportunidad de realizar la Audiencia de Depuración se verificó que se encontraban en la sala el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, el Adolescente acusado ARISTIDES OSNEVI INFANTE GARCIA, y el Defensor Público de Responsabilidad Penal ABG. José Ángel Morales del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de un escabinos seleccionados. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye y explica, la naturaleza de la Audiencia, exponiendo de forma clara, sencilla y evitando el uso de tecnicismos jurídicos el alcance y naturaleza de la Participación Ciudadana en el proceso penal, la que se verifica a través de la figura de los Jueces Escabinos, figura esta que tiene un fundamento Constitucional y Legal. En este estado el Defensor Publico solicita que de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se le informe a su defendido sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial ; toda vez que el mismo le manifestó que quería admitir los hechos, en virtud de que la admisión de los hechos trae como consecuencia que el Tribunal dicte una sanción. Seguidamente la Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa. Acto seguido la ciudadana Jueza le impone al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se les atribuye, siendo impuestos del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la calificación jurídica provisional por el cual se ordenó la apertura del Juicio Oral y Privado y la posible sanción a imponer , por lo cual se le interrogó, si entendía lo que se le explicó y si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo cada a viva voz que SI ESTOY DE ACUERDO, ADMITO LOS HECHOS. Se le otorga la palabra a la Defensa, señalando el Defensor Publico de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien solicita la imposición de la sanción

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
IV
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

El Tribunal admitió las siguientes pruebas, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: EXPERTOS: 1) Testimonio del funcionario Agente Rubén Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser quien el día 25 de junio de 2011 practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 200-11. 2) Testimonio del funcionario Agente II Rony Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser quien el día 25 de junio de 2011, practicó Dictamen Pericial N° 9700-216-211-06-2011. TESTIGOS: 1) Testimonios de los funcionarios Inspector Samuel Hernández y Agente Fidel Martínez, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 de Polifalcón, quienes fueron los funcionarios que actuaron en este procedimiento en donde se aprehendió al imputado. 2) Testimonio del ciudadano Luís Alberto Fragiel Arenas, venezolano, casado, Ingeniero Industrial, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sector Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Carlota Plaza, teléfonos 0212-238-4748, 0414-015-0992 y 0416-651-1650 y titular de la cédula de identidad número 14.096.380, quien es víctima en esta causa. 3) Testimonio de la ciudadana Sorangel Paulini, venezolana, casada, Comunicadora Social, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sector Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Carlota Plaza, teléfono 0212-238-4748 y titular de la cédula de identidad número 16.292.722, quien es víctima en esta causa. 4) Testimonio de los funcionarios Rito Calatayud y Rubén Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser quienes el día 25 de junio de 2011 practicaron Inspección Técnica N° 0758 al sitio del suceso: VÍA PÚBLICA, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, TUCACAS, MUNICIPIO SILVA, ESTADO FALCÓN. 5) Se ofrecen los testimonios de los funcionarios Rito Calatayud y Rubén Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser quienes el día 25 de junio de 2011 practicaron Inspección Técnica N° 0759, en el lugar donde ocurrieron los hechos: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO.

Testimoniales de las ciudadanas Magda Zárraga y Mayuris Zárraga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.476.572 y 22.608.323, la primera domiciliada en la calle La Planta, casa sin número y la segunda en la calle Brisas del Mar, sector 5 de la población de Tucacas, Estado Falcón las cuales fueron ofrecidas por la defensa

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de Inspección Técnica N° 0758, de fecha 25 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Rito Calatayud y Rubén Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: VÍA PÚBLICA, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, TUCACAS, MUNICIPIO SILVA, ESTADO FALCÓN. 2) Acta de Inspección Técnica N° 0759, de fecha 25 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Rito Calatayud y Rubén Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 200-11, de fecha 25 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente Rubén Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón. 4) Dictamen Pericial N° 9700-216-211-06-2011, de fecha 25 de junio de 2011, suscrito por el funcionario Agente II Rony Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón


A tal efecto establece el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal lo siguiente:

“PROCEDIMIENTO. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

En la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 376, la posibilidad de que en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá admitir los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal y como quiera que de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el conocimiento del Juicio a un Tribunal Mixto por el monto de la pena aplicable, y en caso de admitir los hechos se impone de la sanción antes de la constitución del Tribunal. En el presente asunto efectivamente se admitió la acusación en la audiencia preliminar y no se ha constituido el Tribunal Mixto, siendo procedente dicho procedimiento de admisión de los hechos.

V
SANCION

Se sanciona al acusado adolescente ARISTIDES OSNEIVI INFANTE GARCÍA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0412-454-0025, domiciliado en la calle Libertador, detrás del Pollo Sabroso ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 21.458.311, por cuanto perpetró los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, casado, Ingeniero Industrial, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sector Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Carlota Plaza, teléfonos 0212-238-4748, 0414-015-0992 y 0416-651-1650 y titular de la cédula de identidad número 14.096.380 y SORANGEL PAOLINI, venezolana, casada, Comunicadora Social, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sector Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Carlota Plaza, teléfono 0212-238-4748 y titular de la cédula de identidad número 16.292.722, lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este partes este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Admite la Acusación presentada en contra del adolescente: ARISTIDES OSNEVI ANTE GARCIA por el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del código penal vigente . SEGUNDO: Sanciona al Adolescente ARISTIDES OSNEVI ANTE GARCIA de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 concatenado al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el 624 y 622 en concordancia con el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. Siendo las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ALCHOLICAS.- 2.- NO INCURRIR EN OTRO HECHO DELICTIVO.- 3.- DEBE ESTUDIAR Y TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD QUE ESTE REALIZANDO- 4.- ESTAR BAJO EL CUIDADO Y LA VIGILACIA DE SUS PADRES. 5. NO PORTAR ARMA DE FUEGO NI ARMA BLANCA. 6. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA NI A SUS FAMILARES ASI COMO LA DE EJERCER CUALQUIER ACTO DE AMENAZA E INTIMIDACIÓN. TERCERO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes para la imposición de dicha medida decretada. CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas que tenía impuesto el adolescente las cuales eran presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal, prohibición de salida del estado de conformidad con el artículos 582 literal c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase

Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



LA SECRETARIA
Abg. NILDA CUERVOS