REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo Primero (01) de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000941
ASUNTO : IP11-P-2012-000941

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha (01.04.2012), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano GRABIEL JOSE VILLANUEVA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al ciudadano: GABRIEL JOSE VILLANUEVA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-08-1986 de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.403 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina y residenciado en punta Cardon Av. Andrés Bello calle principal casa Nº 99, teléfono: 0269-766-68-18, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado GRABIEL JOSE VILLANUEVA NUÑEZ, manifestó su deseo de NO querer declarar tal y como consta en el acta de audiencia oral. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora publica ABG. DENA JIMENEZ: quien manifestó: “solicito la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que determine la presunta comisión de un hecho punible”, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 31.03.2012, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano Gabriel José Villanueva Núñez , siendo aproximadamente las (04:10) horas de la madrugada, realizando los funcionarios actuantes labores de patrullaje por el Sector Puerto Maraven, específicamente por la calle Ollarvides cuando observaron una establecimiento comercial de nombre TABERNA DE RINCON DE GALICIA C.A, abierto, por lo que procedieron a realizar labores de rutina en el mismo, donde al ingresar observaron la presencia de un ciudadano que se oponía a ser sometido a dicho chequeo e igualmente entorpeciendo la practica de la revisión corporal de los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo, motivo por el cual procedieron a su detención a escasos metros; motivo por el cual procedieron a sus aprehensiones previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica Nº 5 Abgo. Dena Jiménez; en virtud de estimar quien aquí decide, que no concurren los elementos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, concatenado al artículo 286 eiusdem, para que sea procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad que obre en contra del imputado GABRIEL JOSE VILLANUEVA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-08-1986 de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.403 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina y residenciado en punta Cardon Av. Andrés Bello calle principal casa Nº 99, teléfono: 0269-766-68-18, Punto Fijo, Estado Falcón, por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud fiscal y decretar a favor del imputado LIBERTAD PLENA, sin perjuicio a que el Ministerio Público prosiga el curso de las investigaciones a efectos de adquirir nuevos elementos que bien pudieran inculpar o exculpar al imputado antes identificado, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificado en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar en contra del ciudadano GABRIEL JOSE VILLANUEVA NUÑEZ, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano GABRIEL JOSE VILLANUEVA NUÑEZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-08-1986 de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.403 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina y residenciado en punta Cardon Av. Andrés Bello calle principal casa Nº 99, teléfono: 0269-766-68-18, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, al Primer (01) días del mes de Abril de 2012.-------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRTARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN. V.-