REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dos (02) de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000889
ASUNTO : IP11-P-2012-000889

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. GRISSETTE VIVIEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA, NELVIS JOSUE SOTO VILORIA Y JOSE GREGORIO NARVAEZ DIAZ, a se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 en concatenación con el articulo 16 ordinales 5 y 12 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS DÍAZ BELTRÁN y el ESTADO VENEZOLANO , respectivamente; adicionalmente para los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión de los delitos no están evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados presentes en la sala son autores o participes en los delitos que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, consignado video grabación a las actas del presente proceso, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza a los ciudadanos imputados. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de NO querer rendir declaración, procediendo de inmediato a su identificación quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente forma: 1.- STARLY JAVIER BARRERA, venezolano de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.252, fecha de nacimiento 11-02-1988, natural de punto fijo y residenciado en Amuay manzana 3 casa Nº 15, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- NELVIS JOSUE SOTO VILORIA, venezolano de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.376.001, fecha de nacimiento 06-01-1994, natural de punto fijo y residenciado en Amuay manzana 2 casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón.. 3.- JOSE GREGORIO NARVAEZ DIAZ, venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.682, fecha de nacimiento 10-06-1987, natural de punto fijo y residenciado en Amuay calle 6 casa sin numero a mano izquierda de la plaza a la quinta casa. Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana juez dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. ALEXANDER MONTILLA quien expuso sus alegatos de defensa: “manifestó “Revisado como fuera las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por los cuales es presentado mi defendido por ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y determinado anteriormente en actas, solicito la nulidad de las actas que nutren el registro de cadena de custodia por no haber en ellas coherencia en cuanto a la transferencia de las mismas, asimismo solicito una orden de traslado al hospital Dr. Rafael calles Sierra para que sea atendido por un medico ya que el ciudadano NELVIS JOSUE SOTO VILORIA presenta una herida de bala la cual amerita atención medica de urgencia así como también sea valorado por un experto. Es Todo. Seguidamente la ciudadana juez dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JUAN MIGUEL MEDICI, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “me apego a la solicitud del abogado defensor en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas que nutren el registro de cadena de custodia por no haber en ellas coherencia en cuanto a la transferencia de las mismas, así como también la flagrancia ya que mi defendido se encontraba trabajando en horas de la mañana específicamente a las 11: 00 a.m. , la cual trabaja en la Av. Táchira en una construcción es cuando llegan los funcionarios policiales y lo aprehenden, de lo narrado en actas se afirma que mi representado era el chofer, mas adelante afirman de tres sujetos dentro de los cuales no se describe a mi representado, por ende no veo secuencia lógica para acusar a mi defendido, por todo lo ante expuesto esta representación técnica solicita se desestimen los hechos imputados ya que no existen elementos de convicción y solicito la libertad plena de mi representado y en su defecto una medida menos gravosa y en sus máximos de extremo el arresto domiciliario o que sea retenido en zona 2”. Es Todo.


DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los imputados de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 en concatenación con el articulo 16 ordinales 5 y 12 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS DÍAZ BELTRÁN y el ESTADO VENEZOLANO , respectivamente; adicionalmente para los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de denuncia rendida por el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ BELANDRIA , en fecha 29.03.2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “…me encontraba haciendo carreritas con mi carro…me pararon tres jóvenes…cuando iba via al hotel la Mansión me dijeron chamo esto es un atraco y sacaron una escopeta y me apuntaron la cabeza … mi quitaron todas mis pertenencias me pasaron para la parte de atrás del carro…el otro joven que iba detrás me iba apuntando a la cabeza con la escopeta…en eso sentí que chocamos con otro vehiculo y el carro continuo..se bajaron mas adelante todos del carro y salieron corriendo yo me quede metido en la parte de atrás y empecé a gritar auxilio… …” - Acta de entrevistas rendida por la ciudadana FANNY SALAZAR CEDEÑO, en fecha 29.03.2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “…me chocaron por la parte de atrás de mi vehiculo….vi que el carro que paso a alta velocidad llevaba varios motorizados de la policía que lo iban siguiendo…”. - Acta Policial de fecha 29.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados siendo las (11:30) horas de la noche cuando la comisión policial se desplazaba por el Sector 3 de Antiguo aeropuerto cuando avistaron un vehiculo con cuatro pasajeros a bordo al cual luego de habérsele indicado vos de alto hicieron caso omiso, lo cual origino una persecución que trajo consigo un enfrentamiento entre los tripulantes del vehiculo y la comisión actuante, hasta llegar a la avenida principal de Antiguo Aeropuerto donde observaron que el conductor descendió del vehiculo impactando este con un vehiculo modelo: malibu, marca: chevrolet, placas GAV-34L conducido por la ciudadana Fanny Salazar, descendiendo posteriormente del primero de los vehículos involucrados un segundo y tercer ciudadano efectuando disparos en contra de la comisión, logrando ser aprehendidos estos de manera casi inmediata logrando incautarle adherido al cuerpo UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA: COVAVENCA, SERIAL SR27721, CALIBRE 12mm, CON CARTUCHO PERCUTIDO EN SU RECAMARA y en el bolsillo delantero UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON VERDE, SERIAL NFA4CA1112912596, CON SU RESPECTIVA BATERIA al sujeto identificado como Starly Javier Barrera, procediendo de inmediato a sus aprehensiones, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado el segundo de los sujetos como Melvin José Soto Vitoria, a quien le fuera incautado en el cinto de su pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA: COVAVENCA, SERIAL SR27721, CALIBRE 12mm, CON CARTUCHO PERCUTIDO EN SU RECAMARA ARMA DE FUEGO . Así mismo, se deja expresa constancia en la referida acta que la aprehensión del ciudadano José Gregorio Álvarez Díaz, quien quedara identificado como el conductor del vehiculo involucrado presuntamente en estos hechos, se produjo siendo aproximadamente las (11:22) horas de la mañana previa realización de la labores de inteligencia y de ubicación practicado por los funcionarios actuantes.-- Actas de Registro de Cadenas de Custodias, suscritas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber incautado los objetos descritos a los folios ( del 17 al 20 ambos inclusive), de las actas que conforman el presente asunto penal, señalándose clara y específicamente sus características, claramente descritos e identificados. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 en concatenación con el articulo 16 ordinales 5 y 12 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS DÍAZ BELTRÁN y el ESTADO VENEZOLANO , respectivamente; adicionalmente para los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dlos imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que el mismo supuesto se haya cubierto en virtud de conocer la ubicación de la residencia de la presunta victima de actas, toda vez que de actas se desprende que el mismo la indicara al momento en el que era sometido por los hoy imputados. Asi pues, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: 1.- STARLY JAVIER BARRERA, venezolano de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.252, fecha de nacimiento 11-02-1988, natural de punto fijo y residenciado en Amuay manzana 3 casa Nº 15, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- NELVIS JOSUE SOTO VILORIA, venezolano de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.376.001, fecha de nacimiento 06-01-1994, natural de punto fijo y residenciado en Amuay manzana 2 casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón.. 3.- JOSE GREGORIO NARVAEZ DIAZ, venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.682, fecha de nacimiento 10-06-1987, natural de punto fijo y residenciado en Amuay calle 6 casa sin numero a mano izquierda de la plaza a la quinta casa. Punto Fijo Estado Falcón. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA o imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dlos imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA, NELVIS JOSUE SOTO VILORIA Y JOSE GREGORIO NARVAEZ DIAZ, a se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 en concatenación con el articulo 16 ordinales 5 y 12 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS DÍAZ BELTRÁN y el ESTADO VENEZOLANO , respectivamente; adicionalmente para los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA, NELVIS JOSUE SOTO VILORIA Y JOSE GREGORIO NARVAEZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: En cuanto a la solicitud de permanencia del imputado de actas en el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ DIAZ, en la sede de la Comandancia Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, se hace necesario traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975m específicamente en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra); y en virtud de haberse recibido en fecha 16.09.2011, comunicación Nº COMGEPEF-CCPNº 2-DIEP-OFICIO Nº 1461, suscrito por el Comisionado agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual textualmente se refiere: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez desearle éxitos en las funciones que le delega el estado dentro del seno del Sistema Judicial del Estado Venezolano, la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado de los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías, lo que además constituye una flagrante violación de los derechos humanos, tal como lo establece Questra carta magna, pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por el estado, tomando en cuenta los fundamentos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Leyes Especiales que rigen la Materia penitenciaria, en este sentido algunos de los tribunales de esta circunscripción solo en ciertas decisíones cumplen con esta normativa, tal como lo hizo y expuso el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/08/20 11, Expediente IP1 1-P-201 1-0027143, de esta Circunspección Judicial, donde establece “Los Centros De Reclusión Por Naturalezas Son Los Centros Penitenciarios De Las Regiones Y No Los Retenes De Las Comandancias Policiales”, algo contradictorio con la realidad, puesto que observamos con preocupación que los imputados tras imponérseles en audiencia de presentación, medida privativa de libertad, son enviados a este centro transitorio de reclusión, donde permanecen durante meses e incluso años, albergando además reclusos que cuentan con condena firme, violentando de esta manera lo preceptuado en el Articulo 272 del Contexto Fundamental, ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nos vemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” Cursiva den Tribunal. Asi pues, como quiera que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario representado por la Ministra Iris Valera, a través de los medios de comunicaciones Nacionales y Regionales, durante su estadía en el Estado Falcón prohibiera el ingreso de nuevos procesados al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, estableciendo como nuevo recinto de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, haciendo de ello un hecho publico y comunicacional, es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR el planteamiento realizado por la Defensa Privada José Gregorio Medice, y en consecuencia, se RATIFCA como lugar de reclusión la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. SEPTIMO: Refiere a defensa privada representada por el Abog. Alexander Montilla la presunta vulneración de la norma Constitucional establecido en el articulo 49 al considerar que los registros de cadena de custodia que corren insertas en las presentes actuaciones no cumples con las exigencias previstas en el articulo 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que en consecuencia solicita la nulidad de las mismas, conforme con lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 eiusdem.
En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.
Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio (de llegar a darse el caso), para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.
En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso la remisión de los objetos descritos en cada una de ellas tales como las armas de fuego presuntamente incautadas en el presente procedimiento y el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO STEEN, AÑO 98, COLOR VERDE, PLACAS: CAA-81X, TIPO SEDAN, se observa del análisis de la misma que cumplir estrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

La razón de lo anteriormente transcrito se basa que la cadena de custodia se lleve a cabo adecuadamente, reside en el estricto cumplimiento de los principios de licitud y legalidad de la prueba, como lo expresan los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de nulidad.

Hecha la observación anterior, considera este órgano jurisdiccional que nos encontramos ante un estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en la elaboración de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, toda vez que las mismas no solo se encuentra fechada y suscrita por cada uno de los funcionarios que participaron en su elaboración y en la transferencia de la evidencia presuntamente incautada lo cual claramente avala la legalidad de la mencionada acta, pues fue a criterio de esta Juzgadora certificada por los actuantes con su rúbrica, cumpliéndose con uno de los requisitos de la mencionada cadena de custodia, conforme con lo previsto en los articulo 169, 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario a esta Juzgadora hacer notar que la carencia de planilla de remisión de la evidencia descrita de la siguiente manera MARCA CHEVROLET, MODELO STEEN, AÑO 98, COLOR VERDE, PLACAS: CAA-81X, TIPO SEDAN, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a objeto de su peritación, no puede constar en actas, dado a que de la revisión de la experticia de reconocimiento legal practicada al referido vehiculo automotor se constata claramente en el ítem denominada “EXPOSICION” los funcionarios que practican la referida peritación dejan expresa constancia que se trasladaron hasta la sede del Estacionamiento del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, lugar en donde se encontraba aparcado dicho bien mueble, mal pudiendo entonces la defensa, exigir la existencia de dicha comunicación cuando de actas se desprende que una vez incautado dicho bien como evidencia de interés criminalsitico, el mismo ha reposado en las inmediaciones de dicha Comandancia Policial.
Por ultimo, es de hacer notar que cada uno de las planillas de Registro de Cadena de Custodias bajo examen se encuentra debidamente suscrita por cada uno de los funcionarios que no solo participaron en su recolección, sino que también en su transferencia, conforme a lo exigido por el legislador patrio en sus artículos 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que en consecuencia se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas a que hiciera referencia la defensa privada de marras. ASÍ SE DECIDE.
.
OCTAVO: Se fija para el día MARTES TRES (03) DE ABRIL DE 2012 A LAS NUEVE (09:30) HORAS DE LA MAÑANA acto de Rueda de Reconocimiento de individuos, instando a la Representación Fiscal Nº VI del Ministerio Publico a lograr el comparecimiento del testigo reconocedor, ciudadano José Luís Díaz Belandria; haciendo la salvedad que el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ DIAZ, en la sede de la Comandancia Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón hasta tanto se lleve a cabo dicho acto, todo en razón de lograr su efectiva comparecencia a dicho acto de investigación. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: Se acuerda el traslado del ciudadano NELVIS JOSUE SOTO VILORIA, al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a los fines de que el mismo reciba la atención medica requerida. E igualmente, su acuerda su traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a objeto de su reconocimiento medico legal; debiendo ambos organismos remitir a la mayor brevedad posible las resultas de las valoraciones médicos practicadas. ASÍ SE DECIDE.


LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA, NELVIS JOSUE SOTO VILORIA Y JOSE GREGORIO NARVAEZ DIAZ, a se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 en concatenación con el articulo 16 ordinales 5 y 12 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS DÍAZ BELTRÁN y el ESTADO VENEZOLANO , respectivamente; adicionalmente para los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: 1.- STARLY JAVIER BARRERA, venezolano de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.252, fecha de nacimiento 11-02-1988, natural de punto fijo y residenciado en Amuay manzana 3 casa Nº 15, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- NELVIS JOSUE SOTO VILORIA, venezolano de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.376.001, fecha de nacimiento 06-01-1994, natural de punto fijo y residenciado en Amuay manzana 2 casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón.. 3.- JOSE GREGORIO NARVAEZ DIAZ, venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.682, fecha de nacimiento 10-06-1987, natural de punto fijo y residenciado en Amuay calle 6 casa sin numero a mano izquierda de la plaza a la quinta casa. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 en concatenación con el articulo 16 ordinales 5 y 12 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS DÍAZ BELTRÁN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; adicionalmente para los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Abril del 2.012. ----------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO