REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dos (02) de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000912
ASUNTO : IP11-P-2012-000912

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. GRISSETTE VIVIEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto articulo 216 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE, LUZMARY JOSE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados presentes en la sala son autores o participes en los delitos que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, consignado video grabación a las actas del presente proceso, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza a los ciudadanos imputados. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de SI querer rendir declaración, procediendo de inmediato conforme a lo previsto en el articulo 136 del C.O.P.P; diciendo ser y llamarse de la siguiente forma: DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.508 de 19años de edad, estado civil soltero, de profesión MECANICO, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-05-1992 Domiciliario: santa Elena sector los pino calle 3 casa Nº 5 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-861-09-09 hijo de Reina Ramírez y Pedro medina. DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.892s de edad, estado civil soltero, de profesión caldero, fecha de nacimiento 14-11-1976 , domiciliado en antiguo aeropuerto sector santa Rosalía casa Nº 20, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Rosa de Peroso y Fernando peroso teléfono 0269-220-350 : JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.259 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión vendedor informal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-09-1992 Domiciliario: calle santiguo aeropuerto sector Nº 7 casa 18, hijo usmani de Jiménez y Jean Jiménez de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0424-610-34-21, quien manifestó: “ yo Salí a las 4 de la tarde del taller y me fui a la casa, Salí a trabajar en el carro para el circo a buscar carreras, tres chamos me paran y yo les hago la carrera cuando estuvimos por antiguo aeropuerto me dijeron que la un atraco y sacaron armas, luego no se por donde andaban con el carro pero dando duro, me pagaban para que no levantara la cabeza, ya por el liceo paraguana, estaban las puertas abiertas y carros echando corneta, y llegaron unos de la patrulla que yo pare para que me auxiliaran pues ellos me señalaron como atracador me montaron en la patrulla y me llevaron para la comandancia. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra a la representación fiscal a los fines de realizar preguntas al imputado P= en que línea trabaja, R= particular, P= como se llama el dueño del vehiculo, R= el tiene un sobrenombre no se su nombre exacto le dicen BAN BAN, P= cuanto tiempo tienes trabajando con el, R= como quince días, P= donde te abordaron las personas, R= entre el circo y el banco exterior, P= que paso después, R= sentí que se miraban las caras uno con otros, P= en que momento te dijeron que te pasaras para atrás, R= como a unas cuadras, P= cuando se pronuncia la policía , R= ellos decían corre que allí vienen los tombos, cuando me llevaron a la comandancia, P= las personas te lesionaron, R= me agarraron por el cuello y me bajaron la cabeza, P= las pertenencias que estaban en el interior del vehiculo usted las vio, R= no vi. Nada, P= usted logro escuchar realizaron alguna acción delictiva, R= yo solo veía la claridad de la calle, ni siquiera se donde fue a para mi teléfono . E s Todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y realiza las siguientes preguntas : “ P= usted con anterioridad había visto estas dos personas que se encuentran en la sala, R= no nunca, P= que le encautaron, R= los 450 bolívares y las dos cadenas, mi desodorante y la colina, P= donde fue a dar su celular, R= nose no observe, P= es casado, R= vivo con mi mama, la juez pregunta como es que se llama el dueño del vehiculo, R= ban ban, P= el sabe de lo sucedido, R= no se, P= como se llama quien lo recomendó, R= un señor, P= sus clientes le ofrecen el carro, R= yo soy su mecánico y cuando no le va un conductor yo lo trabajo un rato, y nos vamos por mitad. Es todo. Culminada su participación se le concede permiso para retirarse del estrado, solicitando pasar a sala al ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.892s de edad, estado civil soltero, de profesión caldero, fecha de nacimiento 14-11-1976 , domiciliado en antiguo aeropuerto sector santa Rosalía casa Nº 20, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Rosa de Peroso y Fernando peroso teléfono 0269-220-350, quien realizo la siguiente declaración: “ trabajo en el centro ese día me quede para irme antiguo aeropuerto me dieron ganas de orinar en una zona montanal y en ese momento pasaron unas persona corriendo llegaron unos funcionarios y me dijeron que me detuviera. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra a la representación fiscal a los fines de realizar preguntas al imputado: P= en que parte del centro trabaja como caletero, R= 10 años, P= a estado detenido antes, R= si por chatarrero, P=donde venia cunado fue intersectado R= yo venia del centro me estacione a orinar cuando siento la corredera y me llegaron a caer a golpes y me llevan preso, P= usted no sabe que orinar en la via publica es delito; R= es que era un monte, P0 usted a tenido problemas con policía, R= no al contrario tengo muchos amigos, P= conoce al señor aquí presente, R= nunca lo había visto solo cuando lo tenían detenido, P= usted pudo ver cuando detuvieron al ciudadano presente, R? no, P= en que parte lo vio, R= cuando me llevaron P= como sabe usted que ese era el cuidando, R= yo no dije eso; P= como sabe usted que el era el del taxi, P= porque el esta echando el cuento, es todo. . Seguidamente toma la palabra la defensa privada y realiza las siguientes preguntas: “P= cuando usted se estaciono hacer la necesidad estaba hacia donde R= hacia la cera como a 20 Mts. P= es oscuro, R= no si se detalla se ve, P= a que distancia estaba el vehiculo, R= 20 mts, Usted conoce al taxista, R= no, P0 me preguntaron que le diera la pistola y yo le dije que lo que tenia era una cuerda. Es Todo. Pregunta la juez P= donde vive R= antiguo aeropuerto, P= a que distancia de donde lo detuvieron esta su casa, R= como a 100 mts, es todo.- Culminada su participación se le concede permiso para retirarse del estrado, solicitando pasar a sala al ciudadano JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.259 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión vendedor informal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-09-1992 Domiciliario: calle santiguo aeropuerto sector Nº 7 casa 18, hijo usmani de Jiménez y Jean Jiménez de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0424-610-34-21 quien expone: “ yo iba camino a la panadería pasaron unos policía me dieron la voz de alto y mandaron al suelo en ese momento me dieron golpes y me metieron a la patrulla no se porque me detuvieron, me dijeron que buscara la pistola y yo les dije que pistola. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra a la representación fiscal a los fines de realizar preguntas al imputado: P= donde labora usted, R= en Maracay en estado Aragua, P0 donde vive, R= antiguo aeropuerto, P= a donde iba , R= a la panadería dinopan, yo como no soy de aquí no se muy bien las direcciones, P= en que parte del sector 7 vive, R= el la casa 18, P= donde estaba quedando usted, R= allí donde le dije, P= que hace aquí en punto fijo, = a trabajar cerca de donde vive mi mama, P= como lo abordan los funcionarios, R= yo iba caminando cuando me llegaron, P= conoce algún ciudadano acá presente, R= los conocí cuando nos llevaron para la zona policial, P= que le manifestaron, R= nada, Es Todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada y realiza las siguientes preguntas: “ P= de donde usted lo detienen usted vio como se llevaron a otros, R= no, me quitaron 80 bolívares, P= el contacto que ha tenido con ellos que mas ha tenido, R= en ningún momento así hemos hablado, la juez pregunta, P0 usted reside donde aquí, R0 a que una tía que se llama Leída angurin. Es todo. Culminada su participación se le concede permiso para retirarse del estrado. Asi pues, en este orden de ideas la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTNEZ, quien expuso sus alegatos de defensa señalando lo siguiente: “ hemos observado en la declaración de los ciudadanos, donde a acepción de detalles de ubicación y coordenadas ciertamente hay una panadería y ciertamente el cuidando confundió el nombre ya que es una de las que tiene mayor publicitario acá en la zona, d3eclaro que iba hacer compra e iba hacia ese lugar, alega que no tiene nada que ver con los otros ciudadanos , observo que hay muchas telas que cortar para esclarecer las circunstancia y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad como el arresto domiciliario o una fianza, ya que existen muchas circunstancias y por ende esta defensa considera que el arresto es suficiente, asimismo solicito copias simples de las actuaciones”. Es Todo. Seguidamente la ciudadana juez dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA quien expuso sus alegatos de defensa: “esta defensa después del análisis de las actas y de la declaración de mi defendido, escuchando como de manera contundente la declaración de mi defendido nota con suma preocupación como la policía pretende entorpecer la labor del taxista, es decir que si hay un vehiculo y una persona que lo conduce es un simple requisito para que pertenezca a un grupo delictivo, no podemos discrimina alisar, el a dicho que no tiene participación alguna de lo que se le acusa, es por ello que esta defensa solicita con 44 de la constitución la libertad plena ya que no existen elementos de culpabilidad, este ciudadano se le dijo que iba a ser inspeccionado no que le imputa un delito a los cuales el mismo fue victima, entendemos la labor de los fiscales, pero hay que tener ojo visor, es por ello solicito la libertad plena en virtud ninguna de las conductas señaladas por el ministerio señala que mi defendido es protagonista de lo que se le imputa, la fiscalía pretende agravar un robo agravado y no ha individualizado la conducta, no especifica los delitos, no hay elementos alguno que haga ver que estos elemento se asociaron para ser señalado o calificados por agavillamiento, en cuanto a la resistencia menos, solicito la libertad plena ya que no existe robo alguno, no existe agavillamiento, y menos resistencia cuando el individuo se baja del vehiculo pidiendo mas bien ayuda, hay un hecho punible y ciertamente no se esta discutiendo en sal, ya que existen denuncias pero fueron ellos quienes realizaron el delito, no los hay ya que el expediente no lo determina, el peligro a la fuga, no hay una pena máxima de diez años, si mi defendido no se ha resistido a la autoridad menos tiene al peligro de fuga, ya que no hay delito alguno, visto de que no están dado los extremo para la privativa de libertad, pido la libertad plena, solicito las medidas establecidas en el 256 las cuales pueden ayudar a la investigación, así como el arresto domiciliario. Asimismo consigno diez folios útiles para dar más exactitud alo declarado por mi defendido. Solicito copias simples de las actuaciones, es todo.-
DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los imputados de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto articulo 216 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de denuncia rendida por el ciudadano RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE, en fecha 29.03.2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “…nos interfecta un vehiculo marca ford fiesta de color plateado del cual se bajan dos sujetos y uno de ellos saco una pistola diciéndome que les diera todo lo que tenia…luego se montaron de nuevo en el vehiculo y se fueron…en ese momento paso un policía motorizado… y el policía se fue detrás de ellos persiguiéndolos…” - Acta de denuncia rendida por la ciudadana LUZMARY JOSE CASTRO LUQUE, en fecha 29.03.2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “…nos interfecta un vehiculo marca ford fiesta de color plateado del cual se bajan dos sujetos y uno de ellos saco una pistola diciéndome que les diera todo lo que tenia…luego se montaron de nuevo en el vehiculo y se fueron…en ese momento paso un policía motorizado… y el policía se fue detrás de ellos persiguiéndolos…. - Acta Policial de fecha 29.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados siendo las (08:30) horas de la tarde cuando la comisión policial se desplazaba por la Avenida Jacinto Lara, específicamente frente al establecimiento comercial Fama Ahorro cuando fueran abordados por dos ciudadanos que se identificaran como RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE, LUZMARY JOSE CASTRO, indicando que hacia escasos minutos habían sido objeto de un robo por parte de uno sujetos los cueles huyeron a bordo de un vehiculo plateado, marca Ford, modelo fiesta, placas: GBO99Z, el cual tomara la misma vía como escape, motivo por el cual procedieron los funcionarios actuantes a iniciar la ubicación del referido vehiculo por la avenida principal del Sector Bella Vista, procediéndoles a dar vos de alto, la cual no fue acatada por el conductor de dicho vehiculo, observando de inmediato que dos de los sujetos a bordo desembarcaron el mismo intentado huir del lugar introduciéndose hacia una zona enmontada en las adyacencias del Colegio Paraguana Privado, constatándose de igual forma que uno de los sujetos a bordo que intentaba huir fue aprehendido al lado del vehiculo, quedando identificado como DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL. Asi mismo, se deja constancia en las actas que los otros dos ciudadanos fueron aprehendidos por la comisión de apoyo policial requerida en la zona enmontada a la cual se introdujeran al intentar huir, quedando identificados los tres sujetos como DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ. Por ultimo, se señala que al haberle revisado una inspección al vehiculo automotor, se logro incautar en el asiento trasero del mismo: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LIBRETA, MARCA CARIBE, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520; UN (01) TELEFONO MARCA SANSUMG COLOR NEGRO, MODELO SGH-B130L y debajo del mencionado asiento UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO- Actas de Registro de Cadenas de Custodias, suscritas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber incautado los objetos descritos a los folios ( del 12 al 14 ambos inclusive), de las actas que conforman el presente asunto penal, señalándose clara y específicamente sus características, claramente descritos e identificados. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto articulo 216 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE, LUZMARY JOSE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dlos imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: 1.- DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.508 de 19años de edad, estado civil soltero, de profesión MECANICO, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-05-1992 Domiciliario: santa Elena sector los pino calle 3 casa Nº 5 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-861-09-09 hijo de Reina Ramírez y Pedro medina. 2.- DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.892s de edad, estado civil soltero, de profesión caldero, fecha de nacimiento 14-11-1976 , domiciliado en antiguo aeropuerto sector santa Rosalía casa Nº 20, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Rosa de Peroso y Fernando Peroso teléfono 0269-220-350, 3.- JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ,, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.259 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión vendedor informal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-09-1992 Domiciliario: calle santiguo aeropuerto sector Nº 7 casa 18, hijo Usmani de Jiménez y Jean Jiménez de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0424-610-34-21. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA o imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dlos imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto articulo 216 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE, LUZMARY JOSE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se acuerda expedir COPIAS SIMPLES solicitadas por las defensa privadas. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto articulo 216 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE, LUZMARY JOSE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: 1.- DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.508 de 19años de edad, estado civil soltero, de profesión MECANICO, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-05-1992 Domiciliario: santa Elena sector los pino calle 3 casa Nº 5 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-861-09-09 hijo de Reina Ramírez y Pedro medina. 2.- DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.892s de edad, estado civil soltero, de profesión caldero, fecha de nacimiento 14-11-1976, domiciliado en antiguo aeropuerto sector santa Rosalía casa Nº 20, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Rosa de Peroso y Fernando Peroso teléfono 0269-220-350; 3.- JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.259 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión vendedor informal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-09-1992 Domiciliario: calle santiguo aeropuerto sector Nº 7 casa 18, hijo usmani de Jiménez y Jean Jiménez de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0424-610-34-21, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto articulo 216 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE, LUZMARY JOSE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se acuerda expedir COPIAS SIMPLES solicitadas por las defensa privadas. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Abril del 2.012. ----------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO