REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dos (02) de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000940
ASUNTO : IP11-P-2012-000940
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YURBANIS XAVIER REQUENA SEQUERA, por estar incursos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ROMER HISNARDES Y MOISES ABREHAM DELGADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ABREHAM DELGADO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en los delitos que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, consignado video grabación a las actas del presente proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las presuntas victimas de acta; manifestando el ciudadano CRUZ ROMER HISNARDES lo siguiente: “ese día viernes, no recuerdo bien la hora, le envió un mensaje de texto, a un compañero que tiene un corsa blanco, y como pasaron como 10 minutos y pasa yo le grito, negro! Se para mas adelante y me preguntan para donde van, el andaba sospechoso, y le dije que iba para punta cardon pero el me dice dame 40 , yo le dije que no y cuando me dijo 35 le dije que no, y mi cuañao tenia mas dinero nos montamos en lo que vamos por el mercado ellos agarran para barrio Bolívar y el no le hizo caso y ciando vamos llegando a la redoma el le dice que dice que siga derecho y cuando vamos por la bomba el se para yo me quede tranquilo y cuando vamos por lo semáforos de los 7 tanques cruzo y antes de llegar a la UBV, el semáforo cambia rojo, el le saca el armamento al conductos y le dice que nos quitáramos todos y se lo diéramos, y después le pega a mi cuñado, y el se asusto, y mi cuñado le quieto el arma, y empezaron a forcejear, ellos llevaban el vidrio por la mitad, y yo logre sacar del carro y no caímos y los demás taxis e le pegaron atrás cuando nos llegan los demás taxis, llegaron los funcionario de Policarirubana, y se nos llevaron el koala el dentro y las prendas, es todo. De inmediato, toma la palabra el ciudadano MOISES ABREHAM DELGADO quién manifestó: “cuando salimos del tabú riente, estábamos jugando pool, y no se paraban taxi, y el conductor nos pregunta que para donde vamos yo le dije para punta Cardon, y dijo que le diéramos 40 y luego ellos nos dicen que hace rato le hicimos una carrera a una muchacha pero es extraño, y desde hay me puse nervioso, y luego mas adelante el le saca la pistola al chofer debajo del asiento y el me dice yo te conozco a ti verdad tu eres el peluquero, yo le dije que no, y el me golpeo todo, y nos quitaron la cedula y cuando me iba a meter la mano en el bolsillo fue hay donde le quite la pistola, y es hay cuando yo estaba forcejeando con el yo le dije a Romer que actuara porque yo lo tenia agarrado, y en ese momento le mordí el dedo y el soltó el arma, yo la agarre y yo la tenia en mi mano, y luego salieron varias personas y no nos ayudaron, porque yo tenia el arma, en mi mano y ellos pensaron que yo era el malandro, y luego llego el funcionario trompis, en una moto y me dijo que tirara el arma al piso, yo la tire” es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de SI querer rendir declaración, diciendo ser y llamarse de la siguiente forma: YURBANIS XAVIER REQUENA SEQUERA, de 23 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 19.911.326, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Pintor, fecha de nacimiento: 12/10/82, natural de Punto Fijo y residenciado calle Ali Primera del Sector Universitario, al final de la calle principal por la escuela Hacia abajo, a 5 cuadras, a mano derecha casa de cemento sin frisar, puerta color blanca, al lado de la bloquera (color azul) del señor Alberto, teléfono: Nº (0426.1611412) y expuso lo siguiente: “ese día yo estaba en el tabú riente tomando y recibo una llamada de unos compañeros que estaban en tori pollo y cuando me fui a esperar un taxi en al esquina habían dos muchacho y ellos estaban hablando que iban a punta cardon, y como yo iba por esa zona les dije que nos fuéramos juntos y así pagábamos menos y paramos el taxi, y ellos dicen que van igual para allá, y luego le dije que como íbamos para la misma zona nos montamos, y cuando libamos llegando casi donde yo me bajaba yo estoy sacando mi dinero y en ese momento cambia la luz del sama faro, y uno de ellos saca un arma y dicen esto es un atraco y otro tiene como un cuchillo y en un descuido abro la puerta y salgo del carro y uno de ellos se me pega atrás cuando yo caigo me da con el cuchillo en la espalda y el otro me apunta con el arma y cuando el muchacho del carro se da cuenta se dio a la fuga y uno de los funcionario la otra vez entro en mi casa muy bruscamente y eso que ellos dicen que yo los intente robar eso no es así, y cuando me traen a la sede es que dice que yo robe y yo no soy nada de eso yo soy trabajador tengo mis hijas y todo, y no se porque me acusan de todo eso”. es todo. Acto seguido, se le concede el derecho a interrogar a la Representación Fiscal de la siguiente forma: Donde estaba cuando toma el taxi? Estaba en la esquina del tabú riente. A que hora fue eso? las 9 de la noche. Para donde iba usted? Para Tropi Pollo. déme los nombres de las personas que lo estaban esperando Javier Oquendo y Jonatan Ramírez. Donde traba usted? yo soy masillador de carro y pinto. Cuando usted abordo el vehiculo como era? Un corsa blanco. Usted había visto el conductor anteriormente? No. Los ciudadanos victimas iban con usted? Si. Es primera vez que usted tiene problemas de este índole? Si. Por su parte el Abog, Eliécer Navarro realizo las siguientes preguntas: Cuantas puertas tiene el corsa? 2 puertas. Para entrar a ese carro como entra y salen? Ellos se fueron a la parte de atrás y yo me senté delante. Para entrar atrás hay que mover la puerta? Si. Puede identificar la persona que tiene el arma? Si. Quien es? El blanco que me estaba apuntando. El cuchillo? Lo tenía el moreno. Puede mostrar la herida? Si. Le causaron otras heridas? Si. Como se lo ocasionara y quines? Ellos dos. Ha portado armas de fuego usted? No. Sabe diferenciar entre un revolver y pistola? Si. Donde vive usted? En el sector. Ha visto con anterioridad en sala? No. Por su parte el Abog. Luís Rivero realizo las siguientes preguntas: El taxista hablo con la victimas con el funcionario que llego al momento? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: ABG. ELIEZER NAVARRO: “existe el principio de proporcionalidad, de legalidad, sin embargo en esta audiencia hemos visto la declaración de las victimas, así como lo manifestado por nuestro defendido, hay un dato curioso, que la victima dijo el funcionario Trompis, es por lo que de la declaración de la victimas, resulta extraña ya que los dos, lograron amenazar al chofer y a mi defendido y salieron por arte de magia del vehiculo, ahora bien verifiquemos si existe delito si lo hay, pero se podría decir que la victima es mi defendido el cual se observa las lesiones del mismo, y que la misma victima dice que uno de ellos la tenia en sus manos, entonces comencemos analizar las actas que causalmente la suscribe el funcionario trompis, esta persona que llamo observo que la presunta victima tenia apuntado a mi defendido, y viendo como fue apuñalado mi defendido y que no constan la medicatura forense de mi defendido, vamos a la declararon del señor moisés, el dijo que era el que tenia el arma de fuego, y dónde están las supuestas evidencia que existen y de cómo ellos lograron salir ilesos de todo esto, además de ellos tenemos un oficio, del comisario de Poli- Carirubana la cual se verifica que el aparecer no es la firma de el mismo, se repiten las mismas actuaciones 2 veces, entonces cuales son los requisitos del 250, si existen dudas, y mas aun de que la victima manifestó el apellido del funcionario es muy extraño, y mas aun en las actuaciones policiales no existen elementos de convicción plenamente para identificar y dar con la verdad, y además para culpar a mi defendido, ni mucho menos para privar de libertad, y el peligro de fuga tampoco, es por lo que para esta defensa existen medidas cautelares conforme a lo previsto en el articulo 256, lo cual se le permite que el libertad se le permita la realidad de ir a un juicio en libertad, y que mas aun se verifica que nuestro defendido es mas bien victima. Es todo.- Acto seguido, toma la palabra el Abogado Samuel Medina, quién expuso: “de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la CRBV, solicito la libertad plena toda vez que escuchado la entrevista de mis defendido ha resultado se victima del presente asunto, y rarifico la solicitud hecho por mi colega que me antecede, esta defensa esta convencida de la manipulación de los hechos, ya que se verifica que la entrevista de las presuntas victimas pero irónicamente, son presuntas ya que no están en las actuaciones, porque si a mi me quitan un teléfono hay que detallar todo ellos, y las actas de entrevista no existen ninguna de ellas, el motivo y la causa anudáremos en el mismo, además estamos en una etapa incipiente, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 256 , se le imponga una medida cautelar, así mismo se solicita se tome en consideración las heridas que hoy tiene mi defendido, hasta se podría llegar a conceder si bien lo acuerde este tribunal como un arresto domiciliario. Es todo
DECISION DEL TRIBUNAL
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto el imputado de actas se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ROMER HISNARDES Y MOISES ABREHAM DELGADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ABREHAM DELGADO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial, de fecha 30.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente ocurrió la aprehensión del ciudadano YURBANIS XAVIER REQUENA SEQUERA, quien fuera aprehendido siendo aproximadamente las (09:40) horas de la noche en el semáforo de la intercomunal Punto Fijo- Punta Cardon, en razón de haber sido aprehendido por los ciudadanos CRUZ ROMER HISNARDES Y MOISES ABREHAM DELGADO, quines al percatarse de la presencia policial señalaron que el sujeto que estaba siendo sometido por la aglomeración de la población los había intentado despojar en compañía de otro sujeto que se había dado a la fuga en un vehiculo MODELO: CORSA, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CRUZ ROMER HISNARDES, en fecha 30.03.2012, ante la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual manifiesta: “…el copiloto le saco el arma de fuego al conductor y empezó a proceder en contra de nosotros, nos decían que nos quitáramos todo..a mi me despojaron de dos esclavas, un reloj, teléfono….el sujeto se descuido y el cuñado mío le quito la pistola y empezó a forcejear con el…luego nos caímos del carro y le quitamos la pistola al copiloto, seguidamente el conductor se fue del sitio…”.. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MOISES ABREHAM DELGADO, en fecha 30.03.2012, ante la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana , mediante la cual manifiesta: “…en el semáforo de la UBV el copiloto le saco el arma de fuego al conductor y empezó a proceder en contra de nosotros…empezó a decir que el me había visto que yo era el que le había cortado el pelo, empezó a golpearme en la cabeza y en la cara…el conductor del carro se dio a la fuga…una vez en la parte de afuera logre quitarle el arma de fuego al copiloto..llamaron a la policía y en unos minutos llegaron los policías …” - Actas de Registro de Cadenas de Custodias, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual dejan constancia de haber incautado el objetos descrito al folio (05), de las actas que conforman el presente asunto penal, señalándose clara y específicamente sus características, claramente descritos e identificados como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER; CALIBRE .38 MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-7 SERIAL TAMBOR 82748, CONTENTIVO DE (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DEL MISMO CALIBRE. – Valoración Medico Forense, signada bajo el Nº 487 de fecha 01.04.2012, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano MOISES ABRAHAN DELGADO, en fecha 01.04.2012 mediante la cual se constata: “contusión edematosa en cuero cabelludo región parietal izquierdo. Traumatismo simple de labio superior. Mucosa oral. Excoriaciones simples producidas por roce con objeto en la cara externa de hombro izquierdo.. tiempo de curación diez (10) días…”
Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autores, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ROMER HISNARDES Y MOISES ABREHAM DELGADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ABREHAM DELGADO; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dlos imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal) y en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, toda vez que el presunto autor de los hechos hoy imputados tienen conocimiento de donde podrían llegar a ser ubicados las presuntas victimas de actas, toda vez que los mismo manifiestan en sus entrevistas que el hoy imputado es cliente es cliente del lugar de trabajo del ciudadano Moisés Delgado. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YURBANIS XAVIER REQUENA SEQUERA, de 23 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 19.911.326, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Pintor, fecha de nacimiento: 12/10/82, natural de Punto Fijo y residenciado calle Ali Primera del Sector Universitario, al final de la calle principal por la escuela Hacia abajo, a 5 cuadras, a mano derecha casa de cemento sin frisar, puerta color blanca, al lado de la bloquera (color azul) del señor Alberto, teléfono: Nº (0426.1611412). TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA o la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dlos imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano YURBANIS XAVIER REQUENA SEQUERA, por estar incursos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ROMER HISNARDES Y MOISES ABREHAM DELGADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ABREHAM DELGADO. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano YURBANIS XAVIER REQUENA SEQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YURBANIS XAVIER REQUENA SEQUERA, por estar incurso en presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ROMER HISNARDES Y MOISES ABREHAM DELGADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ABREHAM DELGADO.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: YURBANIS XAVIER REQUENA SEQUERA, de 23 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 19.911.326, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Pintor, fecha de nacimiento: 12/10/82, natural de Punto Fijo y residenciado calle Ali Primera del Sector Universitario, al final de la calle principal por la escuela Hacia abajo, a 5 cuadras, a mano derecha casa de cemento sin frisar, puerta color blanca, al lado de la bloquera (color azul) del señor Alberto, teléfono: Nº (0426.1611412), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ROMER HISNARDES Y MOISES ABREHAM DELGADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ABREHAM DELGADO; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Abril del 2.012.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO