REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°


Punto Fijo, 20 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2012-001469
ASUNTO: IP11-P-2012-001469

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ: DR. RAMIRO GARCIA B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL ESTADO FALCON.
ACUSADOS: ANDRES GERARDO JIMENEZ HENRIQUEZ Y JOSE FELIX MIRANDA BRITO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. LUIS MARTINEZ.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Delito de contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 18 DE ABRIL DE 2012, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Fiscal Provisório en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos ANDRES GERARDO JIMENEZ HENRIQUEZ Y JOSE FELIX MIRANDA BRITO, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada Treinta (30) días. Se aplique el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia del juez a los ciudadanos: ANDRES GERARDO JIMENEZ HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 14.534.805, de 31años de edad, estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio comerciante, Av., Universidad con Av. 12, condominio alto viento Torre 3 apto. 7-A, hijo de Graciela Enríquez de Jiménez y Tertuliano Jiménez pino, teléfono 0424-678-09-82 Punto Fijo estado Falcón. Y JOSE FELIX MIRANDA BRITO portador de la cédula de identidad Nº 10.972.005, de 39 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio TSU administración de Aduana, residenciado A. general riera calle Niquitao Nº 36, hijo de Amarilis Brito y José Miranda, teléfono 0426-557-14-62, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Articulo 49.5, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados ANDRES GERARDO JIMENEZ HENRIQUEZ Y JOSE FELIX MIRANDA BRITO, manifestaron de manera separada: “NO DESEABAN HACERLO”, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ABOGADO LUIS MARTINEZ, Defensora Privada, quien expuso: “solicito una libertad plena ya que en la causa no consta identificativo que demuestre el delito calificado. Es Todo”. Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 0184, de fecha 17.04.2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (15:30) horas, encontrándose en labores propias de sus funciones (…) en las adyacencias del Club Náutico Cardon, donde avistaron a dos ciudadanos que se encontraban bajando mercancía, desde una embarcación que se encontraba en el muelle, cuyas características son de tipo Deportiva L/D de nombre: Pole Pole, de Puerto matricula: La Guaira, Eslora 10 mts, Matricula: AGSI-106057, año: 1991, Uso: Recreo, material de casco: Fibra de Vidrio, con dos (02) morones de 300 HP fuera de borda, y a su vez, estaban siendo transbordada a un vehículo marca Jeep, modelo: Grand Cherokee, Color: verde, Placas: KAH-12ª, año: 1997, este vehiculo es propiedad del ciudadano JOSE FELIX MIRANDA BRITO, y procedieron a identificar a los mismos ciudadanos antes mencionados, (…) Asimismo se le solicitaron las facturas y documentación que amparara la legalidad de la mercancía en el Territorio Nacional, dando como resultado en el momento de la inspección que ninguno de los ciudadanos presentaron ninguna documentación que amparara su legalidad en el Estado Venezolano, motivo por el cual procedieron a retener los siguientes productos: DRINK ENERGY, MARCA ATOMIC, CANTIDAD (624 UNIDADES CON UN VALOR APROXIMADAO DE 50.000 BS, SALSA DE TOMATE, MOSTAZA Y PEPINILLOS, MARCA HEINZ, CANTIDAD DE (600) UNIDADES, CON UN VALOR APROXIMADO DE 23.100 BS, ACEITE COMESTIBLE DE MAIZ, MARCA CORN OIL, PURE WESSON, CANTIDAD DE (07) UNIDADES CON UN VALOR APROXIMADO DE 600 BS, PAÑOS HUMEDOS PARA BEBES, MARCA PREMIUN BABY WIPS, CABNTIDAD (05) UNIDADES CON UN VALOR DE APROXIMADO DE 600 BS, AROMATIZANTES, MARCA RENUZIT AROMA, CANTIDAD DE (240) UNIDADES CON UN VALOR DE APROXIMADO DE 22.000 BS, MARRAS DE MANI, MARCA QUAKER CHEWY, CANTIDAD DE (384) UNIDADES CON UN VALOR APROXIMADO DE 9.000 BS, BEBIDAS DE FRUTAS ARTIFICIALES, MARCA KOOL AID, CANTIDAD DE (80) PAQUETES CON UN VALOR DE 1.000 BS, GALLETAS BROWNIE, MARCA OREO, CANTIDAD DE (24) UNIDADES, CON UN VALOR DE 5.000 BS, MAYONESA LIGT, MARCA KRAFT, CANTIDAD (02) UNIDADES CON UN VALOR DE 200 BS, PASTA, MARCA BARILLA, CANTIDAD (04) UNIDADES CON UN VALOR DE 500 BS, POLVO AZUCARADO, MARCA SPLENDA, CANTIDAD (10.000) UNIDADES CON NUN VALOR DE 350 BS, GALLETAS DE CHOCOLATE, MARCA OREO COOKIE, CANTIDAD DE (24) UNIDADES CON UN VALOR DE 250 BS, GALLETAS MARCA ROYAL BORINQUEN, CANTIDAD (04) LATAS DE 567 GRS, CON UN VALOR DE 1350 BS, Y PAÑALES PARA BEBE, MARCA PAMPRES, CANTIDAD (02) PAQUETES CON UN VALOR DE 550 BS, PARA UN VALOR TOTAL DE MERCANCIA RETENIDA DE 110.650 BS. (…), procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalÌsitico, por lo que el funcionario actuante procedió a sus aprehensiones previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-04-2012, Nº 184, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, mediante la cual se describen las evidencias presuntamente incautadas descritas en el acta policial. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados.

SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal que rige esta material, consistente en la presentación periódica, estableciéndose como lapso para la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; entre el horario de 08:30 a.m. y 03:30 pm, todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Considerando quién aquí decide que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos ANDRES GERARDO JIMENEZ HENRIQUEZ Y JOSE FELIX MIRANDA BRITO, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Solicito la representación Fiscal, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgador, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Postulado Constitucional, y del Cuerpo Adjetivo Penal Patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, parte infine del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDRES GERARDO JIMENEZ HENRIQUEZ Y JOSE FELIX MIRANDA BRITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada ABOGADO LUÍS MARTÍNEZ, en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones Criminalìsticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos ANDRES GERARDO JIMENEZ HENRIQUEZ Y JOSE FELIX MIRANDA BRITO, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal, de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, entre el horario comprendido desde las 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, a los ciudadanos: ANDRES GERARDO JIMENEZ HENRIQUEZ Y JOSE FELIX MIRANDA BRITO, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se le impuso lo previsto en el artículo 262 Ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, y remítase las actuaciones a la Fiscalia. Publíquese. Regístrese, CUMPLASE.






EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. RAMIRO GARCIA.





EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS GUILLEN.