REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°


Punto Fijo, 23 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2012-001470
ASUNTO: IP11-P-2012-001470

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ: DR. RAMIRO GARCIA B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA SEGUNDO DEL ESTADO FALCON.
ACUSADOS: IGOR ORAZEN DAVILA Y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. LUIS MARTINEZ, SAMUEL MEDINA, MIGUEL ARNAEZ Y ELIEZER NAVARRO.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Delito de contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 18 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del ABG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Fiscal Provisório en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos IGOR ORAZEN DAVILA Y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada Treinta (30) días. Se aplique el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia del ciudadano Juez a los ciudadanos: IGOR ORAZEN DAVILA, portador de la cédula de identidad Nº 12.496.636, de 37 años de edad, estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio comerciante, Urb. pedro Manuel Arcaya etapa las Adriana manzana “F” casa f-25, hijo de Delia pastora Dávila y Helmuth alois Orace, teléfono 0414-695-24-02 Punto Fijo estado Falcón. y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA portador de la cédula de identidad Nº 12.742.807, de 34 años de edad, estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en carirubana casa Nº 52, a una cuadra de marisquería caracas, hijo de Tirsa Ojeda Ferrer y Ángel Antonio Ferrer, teléfono 0412-537-94-86, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Articulo 49.5, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125.9, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados IGOR ORAZEN DAVILA y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, manifestaron de manera separada: “NO DESEABAN HACERLO”, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “en vista de exposición del ministerio público, y como quiera solicita una medida cautelar, esta defensa solicita la libertad plena de su defendido toda vez que los ciudadanos se les imputa una pena cuya pena es de identidad menor, no poseen antecedente penales y tienen arraigo en el país. Es Todo”. Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 0183, de fecha 17.04.2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (09:00) de la mañana, encontrándose en labores propias de sus funciones (…) en las adyacencias del Municipio Los Taques, en el sector guanarito donde avistaron a dos ciudadanos que se encontraban fuera de un negocio y tenían parado frente del mismos UNA EMBARCACION TIPO( LANCHA) DEPORTIVA, MARCA YAMAHA, DE UNOS (26) PIE APROXIMADAMENTE, (…) quedando identificados los mismos como FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA (…) y IGOR ORAZEM DAVILA (…), y a quienes se les solicito los documentos de la embarcación y los mismos no presentaron ninguna documentación que amparará su legalidad dentro del Territorio Nacional, de igual manera la embarcación no tenia ninguna matricula de identificación y por medio de la información obtenida por el grupo de Inteligencia Militar, se constato que la mencionada lancha fue hurtada en la Isla de Araba, .(…), SEGUNDO: Oficio Nº CR4.D44-2DA.CIA.OFL. Nº SIP-621, de fecha, 17-04-2012, dirigida al CICPC de la Sub-Delegaciòn de Punto Fijo, todo con la finalidad que se lleve a efecto la Reseña de los ciudadanos imputados de autos; TERCERO: Acta de entrevista de fecha, 17-04-2012, al ciudadano ENRIQUE TADEO OSTEICOCHEA DIAZ (…) donde el mismo manifestó que se encontraba en su negocio trabajando, cuando recibió una llamada del ciudadano IGOR DAVILA, quien es allegado a su familia, y pidió el favor de que le guardaran una lancha en un terreno de Enrique Osteicochea, ya que se le había dañado el trailer donde la traía, a lo cual le dijo que le cedía el terreno pero por un solo día … y IGOR DAVILA, llego junto con otro señor a guardar la lancha, en ese instante venia pasando un camión de la Guardia Nacional, y ellos se detuvieron y un funcionario se identifico como Sargento SANCHEZ, y procedió a pedirles los documentos de propiedad del bien mueble, y oportunamente el sargento le manifestó tanto a IGOR DAVILA y a su acompañante que la lancha quedaría retenida ya que había enterado ilegalmente al país (…), por lo que el funcionario actuante procedió a sus aprehensiones previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados.

SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal que rige esta material, consistente en la presentación periódica, estableciéndose como lapso para la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; entre el horario de 08:30 a.m. y 03:30 pm, todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene estrecha relación con artículo 49.2 del Postulado Constitucional, y Sentencia de la sala Constitucional de mayo-2005, donde entre otras cosas se infiere “ (…) Por ultimo estima la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces tanto jurisdicción Penal Ordinaria como Militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación en libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”,Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Considerando quién aquí decide que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro Código Adjetivo Penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos IGOR ORAZEN DAVILA y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Solicito la representación Fiscal, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgador, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Postulado Constitucional, y del Cuerpo Adjetivo Penal Patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, parte infine del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IGOR ORAZEN DAVILA y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada ABOGADO ELIEZER NAVARRO, en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones Criminalìsticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos ANDRES GERARDO JIMENEZ HENRIQUEZ Y JOSE FELIX MIRANDA BRITO, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal, de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, entre el horario comprendido desde las 08:30 DE LA MAÑANA HASATA LAS 03:30 DE LA TARDE, a los ciudadanos: IGOR ORAZEN DAVILA y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se le impuso lo previsto en el artículo 262 Ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto y tanto a la libertad plena de sus defendidos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud e la represtación Fiscal, en cuanto a la retención preventiva del bien mueble mencionado en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual quedo en el deposito en la sede del Comando Destacamento 44 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a las ordenes de la Fiscalia con competencia en esta materia. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se declara CON LUGAR las copias simples solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas a las partes de la presente decisión en sala. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Publíquese. Regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la representación fiscal con Competencia en esta materia, para que continué las investigaciones de ley. CUMPLASE.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. RAMIRO GARCIA.





EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS GUILLEN.