REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°


Punto Fijo, 23 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001493
ASUNTO: IP11-P-2012-001493

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ: DR. RAMIRO GARCIA B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA 15º DEL ESTADO FALCON.
ACUSADO: MIGYUEL ANGEL SALCEDO.
DEFENSA PRUBLICA QUINTA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ABOGADA. DENA JIMENEZ.
DELITO: ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
VICTIMA: ZAIDA YOLANDA SOTILLO DE EXPOSITO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO, en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogada a cerca de que si tenía defensor que la asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abogada. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.
En fecha 19-04-2012, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la ciudadana ZAIDA YOLANDA SOTILLO DE EXPOSITO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256.3º Ejusdem, se aplique el procedimiento ordinario, y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal la impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en el Articulo 49.5º del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con los artículos 125.9º, 130 y 131 del Código Orgánico procesal que rige esta materia, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado quedo identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 Ibidem, de la manera siguiente: el MIGUEL ANGEL SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26-05-70, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.965.645, ( no porta), de estado civil Casado, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Ubaldo Revilla y Victoria Salcedo (difunta),residenciado Callejón José Félix Rivas, casa Nº 01, del sector Nuevo Pueblo Sur, de Punto fijo, estado Falcón, número telefónico (0414) 695.69.19, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso: “ La defensa consigna en este acto copia simple para que sean confrontados con los originales del permiso Nº MEN 0964, otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, copias de facturas de compra de venta del gas domestico, Certificado de Introducción al manejo de G.L.P, a los fines de demostrar que mi defendido tiene varios años dedicado a la venta de gas domestico, en el sector de Nuevo Pueblo, de la revisión del asunto se evidencia que estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, es el caso que a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia, por lo que solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, mientras continúan las investigaciones, es todo.
De la revisión este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 130-12, de fecha 17-04-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos: “siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, en atención denuncia formulada por la ciudadana ZAIDA YOLANDA SOTILLO DE EXPOSITO (…) procedieron los funcionarios a trasladarse hasta el sector nuevo Pueblo, específicamente a la casa Nº 01, del Callejón José Félix Rivas, donde presuntamente funciona un deposito de comercialización de materiales inflamable ( Gas domestico) (…) observando los funcionarios actuantes que se trata de la parte trasera del inmueble común de residencia de familia, y donde por demás observaron gran cantidad de cilindros de bombonas de gas domestico… ya que las condiciones en las que funciona el deposito comercial de gas domestico, no son las mas adecuadas, es por lo quedo identificado el ciudadano propietario del referido inmueble como SALCEDO MIGUEL ANGEL (…) asimismo este ciudadano le manifestó a los funcionarios actuantes que tiene varios años trabajando con venta de gas domestico, pero que a su vez no tenia ningún tipo de permisologia y/ o autorización para ello, … es mas el ciudadano ut-supra, no cumple con las medidas establecidas en la ley o reglamentos que rigen esta materia (Gas Domestico), además que la venta la tenia en inmueble de habitabilidad familiar, en gran cantidades y funcionando desde luego clandestinamente, … el inventario general de los cilindros de bombonas de gas domestico existe en un espacio de (09) Mts2, desglosados los mencionados cilindros de la manera siguiente: (187) CILINDROS DE BIOMBONAS DE 10 KGS, (96) CILINDROS DE BOMBONAS DE 18 KGS, (146) BOMBONAS DE 43 KGS, PARA UN TOTAL DE (429) BOMBONAS, DE LAS CUALES (89) CILINDROS DE BOMBONAS DE 43 KGS, ESTAN LLENAS DE GAS DOMESTICO Y (18) CILINDROS DE BOMBONAS DE 18 KGS, ESTAN LLENAS DE GAS DOMESTICO, igual en el sitio se encontraba un vehiculo Tipo: CAMIÒN, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Placas: 20L-IAA, Año: 1981, de color: Azul, Serial de carrocería: C16DABV222280, adecuado para el transporte de los cilindros con indicadores que se lee “ GASES INFLAMABLES”, propietario del ciudadano antes mencionado (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 126 y 255 del COPP… el mismo quedo detenido… y la evidencia física colectada hasta el Centro de Trabajo Ali Primera, sector Pozo de Piedra, Creolandia, Municipio Los Taques de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde permanecerá en deposito y custodia del ciudadano Ingeniero: MARTINEZ MARTINEZ FRANK HIPOLITO (…) bajo la supervisión de la unidad militar, y el vehículo retenido en el estacionamiento de la unidad militar a la orden del Abogado Carlos Colmenares, Fiscal 15º del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, (…). SEGUNDO: Oficio Nº 446 de fecha, 18-04-2012, emanado del Destacamento de seguridad Urbana Falcón, para el CICPC, Sub-Delegaciòn de Punto Fijo, estado Falcón, todo con la finalidad de que se realice Reseña Policial al ciudadano SALCEDO MIGUEL ANGEL…TERCERO: Oficio Nº 442 de fecha, 18-04-2012, emanado del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, para el CICPC, Sub-Delegaciòn de Punto Fijo, estado Falcón, todo con la finalidad de que se practique las Experticias de reconocimiento a las evidencias físicas a un total de (429) Bombonas, las cuales se encuentran en calidad de deposito en el Centro de Trabajo Ali Primera, sector pozo de Piedra, Creolandia, Municipio Los Taques de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón… CUARTO: Oficio Nº 443 de fecha, 18-04-2012, emanado del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, para el CICPC, Sub-Delegaciòn de Punto Fijo, estado Falcón, todo con la finalidad que se practique Experticia de reconocimiento a la evidencia física del vehículo Tipo: CAMIÒN, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Placas: 20L-IAA, Año: 1981, de color: Azul, Serial de carrocería: C16DABV222280, (…), QUINTO: Copia simple del Certificado de circulación emanado este del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de Comercial Marga , C.A, donde aparecen reflejadas las características del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Placas: 20LIAA, Año: 1981, de color: Azul, Serial de carrocería: C16DABV222280, SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 130-12, de fecha, 13-04-12, donde se describen la cantidad total general de (429) Bombonas, así como el vehículo Tipo: CAMIÒN, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Placas: 20L-IAA, Año: 1981, de color: Azul, Serial de carrocería: C16DABV222280 (…), SEPTIMO: Acta de fecha, 17-04-2012, del deposito de las (429) en total de Bombonas de GAS DOMESTICO. OCTAVO: ACTA DE DENUNCIA de fecha, 17-04-2012, por parte de la ciudadana SOTILLO DE EXPOSITO ZAIDA YOLANDA, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Punto Fijo, estado Falcón, (…).
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputadio ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano SALCEDO MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada SESENTA (60) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, entre el horario desde las 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, y la PROHIBICIÓN de efectuar actividades de esta índole naturaleza, sin el permiso del Organismo con competencia en esta materia; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que tiene estrecha relación con el artículo 49.2 del Postulado Constitucional e igualmente Sentencia emanada de la sala Constitucional de mayo-2005, donde entre otras cosas se infiere “ (…) Por ultimo estima la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces tanto jurisdicción Penal Ordinaria como Militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación en libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”, igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Un (01) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256.3°del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal que rige esta material. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación Fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el representante de la Fiscalia, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgador, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Postulado Constitucional, y del Cuerpo Adjetivo Penal Patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte Ibidem, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre quee el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas Del Tribunal). - ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, y 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal, y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL SALCEDO, identificado ampliamente en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la ciudadana ZAIDA YOLANDA SOTILLO DE EXPOSITO, consistentes en la PRESENTACION PERIODICA cada SESENTA (60), días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, entre el horario comprendido desde las 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, asimismo se le impuso lo previsto en el artículo 262 Ibidem si incumple con las obligaciones impuesta por el Tribunal. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas a las partes de la presente decisión en sala. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Publíquese. Regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la representación fiscal con Competencia en esta materia, para que continué las investigaciones de ley. CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. RAMIRO GARCIA.





EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS GUILLEN.