REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°

Punto Fijo, 30 de Abril de 2012


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002005
ASUNTO : IP11-P-2012-002005

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 27-04-2012, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Vista la solicitud formulada por la profesional del derecho Abogada GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MARIO RAFAEL GARCÌA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 277 Y 420.2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA GUADALUPE ORELLANA GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo el ciudadano MARIO RAFAEL GARCÌA asistido por las Defensores Privados ABGS. SAMUEL MEDINA, ALIRIO ZAVALA Y JHOSMARI URBINA. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal “ … quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para el ciudadano MARIO RAFAEL GARCÌA por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y lesiones culposa previstas y sancionadas en el art. 420 ORDINAL 2° del CODIGO PENAL, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, los ciudadanos MARIO RAFAEL GARCÌA, portador de la cédula de identidad Nº 20.796.156 de 18 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, bajada las piedras calle bogota casa sin numero, de color naranja a tres casas del kinder PACOMIN, teléfono 0424-604-39-29 Punto Fijo estado Falcón. ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez de este Tribunal impuso al imputado del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MARIO RAFAEL GARCIA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”, Quedando identificado el mismo de la manera siguiente: MARIO RAFAEL GARCÌA, portador de la cédula de identidad Nº 20.796.156 de 18 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, bajada las piedras calle bogota casa sin numero, de color naranja a tres casas del kinder PACOMIN, teléfono 0424-604-39-29 Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “vista y analizadas las actas del presunto asunto esta defensa solicita la libertad plena de conformidad con el 44 numeral 1°, y de no considerar este tribunal la libertad plena en este sentido una medida cautelar de conformidad con el 256 del COPP, numeral 3| en la presentación periódica cada 30 días, considerando que mi defendido estudia en la Unidad educativa José Gregorio Ubicada en la Calle Garcés de esta ciudad asimismo, cumple labores fuera del país ARUBA en los tiempos libres de clase, considero que las presentaciones si así lo decide sean de treinta días. Es Todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta de Investigación Criminal, de fecha 27-04-2012, suscrita por Funcionario YNNSER GOMEZ, adscrito al CICPC, Sub-Delegaciòn de Punto Fijo, estado Falcón, donde el mismo deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario Detective Carlos Acosta Pacheco, informado que en la sala de emergencia del hospital Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, se encuentra una persona del sexo femenino, con herida producida por el paso de un proyectil disparada por una arma de fuego…y se apertura causa Nº I-772.350.. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha, 27-04-2012, suscrita por el Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, adscrito al CICPC de la Sub-delegaciòn de Punto Fijo, donde entre otras cosas deja constancia que se traslado hasta el hospital Rafael Calles Sierra de esta ciudad, con el fin de corroborar lo del punto primero, y una vez allí se entrevisto con la Dra. Teresa Daal, quien le informo que en la camilla de uno del área de pabellón se encontraba una persona de sexo femenino, la cual ingreso a las once de la noche con cincuenta minutos del día 26-04-2012, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con entrada y salida en la región del antebrazo izquierdo, entrada en la región intercostal izquierda y el proyectil se alojo en la región costal derecha, actualmente la víctima se encuentra estable y recluida en el área antes mencionada… quedando identificada como SARA GUADALUPE ORELLANA GONZALEZ, identificada ampliamente en el acta correspondiente,, y quien a su vez le manifestó a la comisión policial que en momento cuando se encontraba al lado de su residencia, específicamente en un terreno abandonado, su novio de nombre MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, estaba manipulando un arma de fuego pequeña de color plateada, repentinamente se le fue un disparo lográndole alcanzar en la humanidad de la misma… de igual manera le manifestó a la comisión que su novio se encuentra donde ocurrieron los hechos, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar manifestado por la víctima, y al llegar al sitio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 Código Orgánico Procesal que rige esta materia, le localizaron al ciudadano ut-supra, luego de su revisión corporal al lado derecho entre el pantalón y adherido a su cuerpo, un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, sin marca ni seriales visible, CACHA D MADERA COLOR MARRÒN, PROVISTO DE SU CARGADOR, CONTENTIVO el mismo de tres (03) balas, de las cuales dos(02) son de la marca FIOCCHI, y una (01) de marca GECO, calibre 7.65mm, asimismo en el bolsillo trasero derecho del pantalón le incautaron un concha de la marca G.F.L, calibre 7.65mm, dicha evidencias fueron embaladas y colectadas como evidencias de interés criminalìstico para sus respectivas experticias de ley, identificando al ciudadano como MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ,(…). 3.- INSPECCION TECNICA Nº 0764, realizada al sitio de los hechos. 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, bajo el Nº 283-12, donde se deja sobre: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, color Plateado, sin marca visible, seriales devastados, cacha de madera color marrón, provisto de su cargador.2.- Tres (03) Balas, de las cuales, dos son de la marca FIOCCHI, y una de la marca GECO, calibre 7.65mm; 3.- Una (01) concha, de la marca G.F.L, calibre 7.65mm. 5.- Oficio Nº 627 de fecha, 27-04-2012, suscrito por la Dra. Belkys Medina de F, Médico Forense Jefe, adscrita al CICPC, de Punto Fijo, estado Falcón, donde deja constancia que fue evaluado el ciudadano MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, y del examen practicado se aprecia a) HERIDA CONTUSA NO SUTURADA DE 1 X 0,8 CMS A NIVEL DE BASE DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO ( CARA PALMAR), b) EXCORIACIÒN EN RODRILLA IZQUIERDA. Estado general: SATISFACTORIO. Carácter: LEVE. 6.- Oficio Nº 628 de fecha, de fecha, 27-04-2012, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, Médico Forense, adscrita al CICPC, de Punto Fijo, estado Falcón, donde deja constancia que fue evaluado la ciudadana SARA GUADALUPE ORELLANA GONZALEZ, y del examen practicado se aprecia: Paciente en área de observación del hospital Rafael Calles Sierra, historia médica S/Nº y diagnostico de a) TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL PENETRANTE CERRADO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Pendiente solicitud de intervención quirúrgica para realizar Laparotomía Exploradora emitida por el Dr. Fernando Ron. Actualmente: Apositos de gasa que cubre antebrazo izquierdo y región mamaria izquierda. RX de toras debidamente identificada donde no se aprecian lesiones oseas. En conversación con los médicos de guardia Dr. Roberto Carriles y Dra. Evis Polanco se omite la solicitud para la intervención quirúrgica y conducta expectante, manejo conservador de la paciente. Estado general: REGULARES CONDICIONES. Tiempo mínimo de curación: Quince (15) días. Salvo complicaciones, bajo asistencia medica. Carácter: MODERADO. 7.- Acta de entrevista a la ciudadana YANORA DEL VALLE GONZALEZ CUAURO, (…) recibió llamada telefónica de parte de su menor hija de nombre SANDRA GONZALEZ, diciéndole que a la misma que a su hermana de nombre SARA ORELLANA, le habían dado un tiro… se traslado hasta el hospital Calles Sierra y al llegar allí observo que se encontraba acompañado de su amigo de nombre MARIO GARCIA, y ésta le pregunta a él de que había pasado y este le respondió que un amigo de èl del cual no conoce porque no le dijo quien era le había traído una pistola, y este estaba jugando con su hija y de repente se le fue un tiro…” SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el horario correspondiente de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones Criminalìsticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano MARIO RAFAEL GARCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 277 Y 420.2º del Código Penal. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 13 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARIO RAFAEL GARCIA, identificado ampliamente en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 420.2º y 277 del Código Penal, en perjuicio de SARA GUADALUPE ORELLANA GONZALEZ, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y horario correspondiente entre 08:30 de la mañana hasta las 003:30 de la tarde, de igual manera se le impuso lo previsto en el artículo 262 Ibidem, si incumple con las obligaciones impuestas por el Tribunal. ASI SEDECIDE.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación Fiscal, en referente a la APREHENSION POR FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR solicitud hecha por la defensa privada en referente a la LIBERTAD PLENA del ciudadano MARIO RAFAEL GARCIA. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese y remitese a la representación fiscal la causa en su momento oportuno. Déjese copia certificada en los archivos de este despacho. CUMPLASE.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. RAMIRO GARCIA



SECRETARIA.
ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO