REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo.
Punto fijo, Miércoles once (11) de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001685
ASUNTO : IP11-P-2011-001685
AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA.-
Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por la profesional del derecho Yrene Tremont, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano DELVID OCLIDES AMAYA GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa pública alega entre otras cosas la sustitución de la medida de arresto domiciliario que recae en contra de su defendido, conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 21.05.2011 se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano DELVID OCLIDES AMAYA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fecha en la cual le fuera decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, conforme con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.
Seguidamente, en fecha 24.05.2011, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone al ciudadano DELVID OCLIDES AMAYA GONZALEZ, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17.06.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano DELVID OCLIDES AMAYA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Acto seguido, en fecha 03.08.2011 se publico auto mediante el cual se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto penal, acordándose el mantenimiento de la medida impuesta en fecha 21.05.2011.
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano DELVID OCLIDES AMAYA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano DELVID OCLIDES AMAYA GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, acuerda MANTENER el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los once (11) días del mes de Abril de 2012-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN. V