REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002946
ASUNTO : IP11-P-2010-002946


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÒN DE LA CAUSA


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 13º ABG. JOSE CABRERA
ACUSADO: LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIETO DELAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL COIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG OSCAR GOMEZ
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES.

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el Segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2010-002946, seguida contra el acusado: LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 23 años de edad, nacido el 02/11/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.230, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado los taques, calle los claveles, casa sin numero, de color amarilla con verde, de rejas blanca, en la calle donde esta la bodega en la esquina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5º del Artículo 46 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y el DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Paraguaná, Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al Ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 23 años de edad, nacido el 02/11/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.230, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado los taques, calle los claveles, casa sin numero, de color amarilla con verde, de rejas blanca, en la calle donde esta la bodega en la esquina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, consistente en “…EVIDENCIA Nº 1: Un envoltorio tipo cebollita de material Sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un material sintético del mismo color, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar muy parecido al de una sustancia ilícita conocida como presunta cocaína, con un peso bruto aproximado de 0,4 gramos, “dicha evidencia fue incautada al imputado Lorindo Rafael Morón Gómez, venezolano de 23 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.698.230…” Omisis… de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de fecha 27 de Junio de 2010, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del funcionario S/1ro DUNO WILLIAMS DARIO, trayendo oficio Nº J-0281 de fecha 27-06-20, mediante el cual remiten a este despacho, las actuaciones relacionadas con la detención de once (11) ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera (01) LEOSCAR DAVID PEREZ BELLO, Venezolano, natural del Caserío La Vela Municipio Los Taques, de 30 años de edad, nacido el 05/04/1980, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de villa marina, calle Federación transversal 3 casa S/N, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.646.254 (Se deja constancia que dicho ciudadano manifestó verbalmente que su numero de cedula le corresponde a otra persona, de igual manera presentó un documento con sus respectivos datos filiatorios emanado de la ONIDEX); (2) ENDRY EBERTO ROSEL PRIMERA, Venezolano, natural de Los Taques, de 36 años de edad, nacido el 01/7/74, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.797, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en villa marina, calle federación, casa s/n, de color verde, frente al supermercado Capital (03) ITALA MIRECXY PEREZ BELLO, Venezolana, natural de Los Taques, de 24 años de edad, nacido el 24/031986, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.155.818, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, y residenciada en el Cardón, calle urdaneta, casa 2, diagonal al motel la mansión; (04) ZULIMA PEREZ BELLO, Venezolana, natural de Los Taques, de 35 años de edad, nacido el 17/04/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.238, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada villa marina, calle federación casa No. 6, de color rosada con blanco, al lado de la licorería (05) JESUS ANGEL DIAZ FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el 22/02/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.071.217, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Villa marina, sector primero de mayo, no sabe el nombre de la calle, casa sin numero (06) ELVIS JOSE GUERRA DIAZ, Venezolano, natural de Los Taques, de 29 años de edad, nacido el 16/07/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.390, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en villa marina, calle federación, casa sin numero de color blanca con rosada, a dos casas del abasto; (07) VICTOR JOSE ZAVALA GALICIA, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 30 años de edad, nacido el 08/03/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.227.018, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, y residenciado villa marina, calle santa María, casa s/n, de color verde, diagonal al estadio; (08) LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 23 años de edad, nacido el 02/11/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.230, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado los taques, calle los claveles, casa sin numero, de color amarilla con verde, de rejas blanca, en la calle donde esta la bodega en la esquina. (09) NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 25 años de edad, nacido el 27/04/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.154, de estado civil Soltero, de profesión u oficio marino, y residenciado Villa marina, sector el cerro, casa s/n, de color verde, como a seis casas de la bodega de Alexis; (10) GREGORIO ANTONIO SEMECO ARIAS, Venezolano, natural de Los Taques, de 40 años de edad, nacido el 11/12/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.970.692, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Los Taques, sector Corazón de Jesús, calle Aruba, casa s/n, de color azul, cerca de la junta parroquial y (11) EMBER LUIS PEREZ BELLO, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 26 años de edad, nacido el 27/12/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.155.820, de estado civil Soltero, de profesión u oficio marino, y residenciado en villa marina, calle 1 de mayo, casa s/n, de color blanca con rosado, a 6 casas del Club La Guajira. Asi mismo remiten la siguiente evidencia física: La Cantidad de 225 Bsf. Especificado de la siguiente manera: Once (11) billetes de veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales: C30371553, D07274298, E39972949, A00743430, A18940669, C01950388, C60589722, J49122410, E23974875, A24465123, A60885985, y un billete de Cinco Bolívares fuertes con el serial Nº D17083755, la cantidad de cuatro (04) relojes, tres de metal de color plateado para caballeros, dos marca mont black, uno marca CASIO y el cuarto para dama de color amarillo marca seiko. Una computadora portátil de color negra, marca COMPAQ, serial 2E8436RBR, una caja de material vegetal tipo cartón de forma rectangular de color vio tinto, con morado, un aparato amplificador de color negro con gris al cual se le logra visualizar la nomenclatura NITRO en estado aparente de regular uso y de conservación, con el fin de que se le practiquen las respectivas experticias de rigor , previo requerimiento de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una vez culminada la experticia de rigor, las evidencias le fueron regresadas a la comisión. Al igual que los Ciudadanos detenidos antes mencionados. En virtud de lo antes expuesto, este despacho inició averiguación penal Nº I-521.148 instruida por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, seguidamente me traslade hacia la sala de Análisis y Seguimientos Estratégico de Información Policial, a fin de verificar por el sistema computarizado (SIPOL) con enlace SAIME, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos antes mencionados, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez apersonado en dicha oficina y luego de ingresar los datos personales de cada uno de los ciudadanos en el sistema, pude constatar que al primero de los mencionados, no le corresponde sus nombres, apellidos y Número de Cedula de identidad, al segundo de los mencionados presenta los siguientes registros policiales según PD1 numero 1780856, por el delito de Hurto, de fecha 14-05-05, P1 Numero 1780841, por el delito de Droga, de fecha 02-05-05, ambos por esta subdelegación y el resto de los prenombrados les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Es todo”. Lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 de Junio de 2010, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, así como el resto de las evidencias, lo cual comporta la comisión del delito ya señalado, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


Estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 28 de Junio de 2010, audiencia en la cual le fue decretada a los referidos ciudadanos; JESUS ANGEL DIAZ FERRER, NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, ELVIS JOSE GUERRA DIAZ, LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, ITALA MIRECXY PEREZ BELLO, ZULIMA PEREZ, LEOSCAR DAVID PEREZ BELLO, EMBER LUIS PEREZ BELLO, ENDRY EBERTO ROSEL PRIMERA, GREGORIO ANTONIO ARIAS SEMECO y VICTOR JOSE ZAVALA GALICIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Ciudadanos, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02 de Agosto de 2010 la Representación Fiscal presento su acto conclusivo de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem y en fecha 20 de Agosto de 2010 el Abg. Luís Martínez defensor de los ciudadanos Leoscar Pérez, Ember Pérez y Lorindo Morón, presentó sus Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ibidem, para el día 31 de Enero de 2011, se llevó a efecto el acto judicial de la Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5º del Artículo 46 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y el DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CALIFICACION JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las Actas de Aseguramiento, y Acta de Investigación Criminal de fechas 26 y 27 de junio de 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub Delegación de Punto Fijo, y funcionarios adscritos al Comando Policial Paraguaná, Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón, mediante la cual hace entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos consistente en “…EVIDENCIA Nº 1: Un envoltorio tipo cebollita de material Sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un material sintético del mismo color, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar muy parecido al de una sustancia ilícita conocida como presunta cocaína, con un peso bruto aproximado de 0,4 gramos, “dicha evidencia fue incautada al imputado Lorindo Rafael Morón Gómez, venezolano de 23 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.698.230…” Omisis… de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. así como de la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley especial que rige la materia, como es el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5º del Artículo 46 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y el DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el día 26 de Junio de 2010, previa orden de allanamiento sin numero de fecha 26-06-2010, emanada del Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abg. Kervin Villalobos. M. se trasladaron en las unidades raiopatrulleras signadas con las siglas P-232, 252, conducidas por el cabo Segundo Jaime Mora y Wilfredo Castillo, a una casa ubicada en la población de Villa Marina, Calle Federación, con transversal III, casa de color blanco con rosado y porche de chaguaramos sin numero visible del municipio Los Taques del Estado Falcón, se incautó Un envoltorio tipo cebollita de material Sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un material sintético del mismo color, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar muy parecido al de una sustancia ilícita conocida como presunta cocaína, con un peso bruto de 0,3 gramos, según se evidencia de la Experticia Química y Acta de Inspección donde se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas a “dicha evidencia fue incautada al imputado Lorindo Rafael Morón Gómez, en una residencia en la calle Federación, con transversal III, casa de color blanco con rosado y porche de chaguaramos sin numero visible del municipio Los Taques del Estado Falcón del caso que nos ocupa, Acta de Investigación Criminal, practicada al lugar donde se encontraban los hoy acusados de autos y en el cual se incauto la sustancia ilícita y que deja constancia de la existencia y características del mismo e Inspección Técnica de la cual se desprende la descripción del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados de auto.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el que determinan por si mismos la participación del acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del Acta de Investigación Penal, de la forma como sucedieron los hechos y de las experticias realizadas a las evidencias de interés criminalistico incautados a los hoy acusados de autos.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, para la imposición a los acusados de autos, LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, VICTOR JOSE ZAVALA GALICIA, ZURIMA GREGORIA PEREZ BELLO, GREGORIO ANTONIO SEMECO ARIAS, ITALA MIRECXY PEREZ BELLO, HENDRICKS HEBERTO ROSELL SEMECO; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los mismos del precepto contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de los tipos de delitos imputados, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA DE LA ADMISIÒN DE HECHOS.

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y renuncio al acto de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución y se me concedan los beneficios que me corresponden”, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado y solicita se imponga de la pena correspondiente y en ese mismo estado la defensa del hoy acusado manifestó en virtud de lo manifestado por mi defendido el cual ha expresado el deseo de admitir los hechos solicito al tribunal emplace al ciudadano in comento y le tome la correspondiente declaración y que manifieste e viva voz si desea admitir los hechos en este acto, igualmente una vez le sea decretado su pena, se le revise la medida a los efectos de que sean remitido al tribunal de ejecución en libertad, ya que si pena no excede de (5) años, igualmente visto la incomparecencia de alguno de los acusados pido en este acto sobre la división de la continencia de la causa. Es todo. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de este de la responsabilidad penal, en cuanto a los delitos de delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5º del Artículo 46 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y el DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, sustancias estas incautadas en el interior de una residencia en la calle Federación, con transversal III, del Sector Villa Marina, Los taques Estado Falcón, donde se encontraban los ciudadanos ut-supra acusados, y que hoy les imputa la Representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito por el cual fue acusado, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuara el acusado en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico aperturar un juicio oral y público contra el acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en consonancia con el 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público que es innecesario la referida apertura, en vista que el hoy acusado de autos admite los hechos por los cuales lo acusa el Representante del Ministerio Público, es que éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de cinco (05) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, es decir la limitante legal de no aplicar la rebaja especial hasta la mitad si no hasta un tercio y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de Cuatro (04) años de prisión para este delito in comento y en lo que respecta al Delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar un tercio de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en Un (01) año y Seis (06) meses. ; En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre tres (03) a Cinco (05) años siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de Cuatro (04) años.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado, tomando en cuenta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer al acusado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, y las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano. Asimismo declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Considera Culpable al acusado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ; ampliamente identificado en autos, por la comisión de los Delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5º del Artículo 46 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y el DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; Se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano.- SEGUNDO: se acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena del Ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, el día 02 de Diciembre de 2014, sin perjuicio del computo de la pena que efectuara el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: Se Exonera de las costas a los acusados, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. QUINTO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA, con respecto al ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, a los fines de que sea remitido cuaderno separado al tribunal de ejecución. Se acuerda el cese de la medida Privativa de Libertad SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de extensión de la medida de presentación impuesta a los ciudadanos ITALA MIRECXY PEREZ BELLO, ZULIMA PEREZ, JESUS ANGEL DIAZ FERRER, ELVIS JOSE GUERRA DIAZ, VICTOR JOSE ZAVALA GALICIA, NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, LEOSCAR DAVID PEREZ BELLO, GREGORIO ANTONIO SEMECO ARIAS, ENDRY EBERTO ROSEL PRIMERA, a la presentación cada QUINCE (15) días por ante esta sede Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012).

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA

ABG. RITA CACERES.