REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veinte (20) de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002648
ASUNTO : IP11-P-2008-002648
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abg. Oscar Ricardo Gómez, Defensor Publica Nº II ejerciendo la defensa de los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 22/11/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.499.038, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: cuarto año de Bachillerato, domiciliado Calle Ayacucho casa Nº 36, frente a la Iglesia Evangélica Punto Fijo Estado Falcón de Profesión u Oficio: Obrero, Julio Segundo Medina Y Eveli Teresa Rojas y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 07/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- indocumentado, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: segundo grado de primaria, Carirubana, Calle Garcés Casa Nº 22, cerca de la Escuela Manuel Aular Hernández, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Zaida María Ramírez y Roberto Montero, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y LESIONES PERSONALES, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio de OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 06 de Noviembre de 2008, se efectuó la Audiencia de Presentación, donde se les decretó Medida Privativa de Libertad, a los folios 27, 28, 29 y 30.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se publicó Auto Motivado de la Privativa de Libertad.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación.
En fecha 16 de Abril de 2009, auto fijando Audiencia Preliminar, para el día 12 de mayo de 2009, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 08 de Mayo de 2009, Auto reprogramando Audiencia Preliminar y la fijan para el día 03 de Junio de 2009.
En fecha 03 de Junio de 2009, Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar visto que no fue trasladado el imputado y se fija para el día 02 de Julio de 2009.
En fecha 12 de Agosto de 2009, Auto de de Diferimiento de Audiencia Preliminar, ya que para el día 02 de Julio de 2009, se encontraba fijada y no se pudo realizar por cuanto no fueron trasladados los imputados desde el Internado Judicial y en virtud del receso judicial, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre 2009, se fija para el lunes 28 de Septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se difiere por incomparecencia de la víctima, por no se notificado y se fija para el día miércoles 07 de octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 07 de Octubre de 2009, se efectúa Audiencia Preliminar y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en ésta fecha.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal Primero de Juicio le da entrada a la presente causa, se fija Sorteo Ordinario, para el día 06 de Abril de 2010, a las 8:30 de la mañana y se fija Juicio Oral y Público, para el día 20 de Abril de 2010, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 06 de Abril de 2010, se efectuó Acto de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos y visto el resultado de dicho sorteo se fija para el día 04 de Mayo de 2010, a las 11:30 de la mañana, Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas.
En fecha 01 de Junio de 2010, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, vista la incomparecencia de los escabinos y actitud hostil del los acusados, se fija para el día miércoles 16 de Junio de 2010, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 16 de Junio de 2010, Acta de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos, Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado del acusado Carlos Alberto Montero, se fija para el día martes 29 de Junio de 2010, a las 2:30 de la tarde, éste acusado se negó a ser trasladado.
En fecha 29 de Junio de 20101, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por falta de traslado y no comparecieron los escabinos, se difiere y se fija para el día 07 de Julio de 2010, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 07 de Julio de 2010, se reprograma en virtud que no había fijada la Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, siendo que era para un Sorteo Extraordinario, para el día viernes 09 de Julio de 2010, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 09 de Julio de 2010, se efectúa Sorteo Extraordinario y se acuerda fijar Acto de Instrucción de Escabinos, para el día 28 de Julio de 2010, a las 2:00pm y Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, para la misma fecha a las 2:30pm.
En fecha 28 de Julio de 2010, Auto fijando nuevo Sorteo Extraordinario, para el día martes 03 de Agosto de 2010, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 18 de Agosto de 2010, Auto reprogramando Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas y se fija para el día 07 de Septiembre de 2010 por receso judicial, pero se acordó trabajar por decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de Septiembre de 2010, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Escabinos, se fija un nuevo Sorteo Extraordinario para el día lunes 13 de Septiembre de 2010, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, Acto de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, se fija Audiencia de Instrucción para el día 06 de Octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana y Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por incomparecencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Escabinos, se fija para el día 03 de Noviembre de 2010, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, Auto de diferimiento de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por cuanto el Tribunal se encuentra en la continuación de otro juicio y por incomparecencia de los Escabinos, se fija para el día 01 de Diciembre de 2010, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, Auto de diferimiento de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por falta de traslado del Internado Judicial de Falcón por lluvias, se fija para el día 15 de Diciembre de 2010, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por falta de traslado e incomparecencia de los Escabinos, se fija nuevamente para el día 26 de Enero de 2011, a las 2:30 pm.
En fecha 26 de Enero de 2011, Auto de diferimiento de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por no efectuarse el traslado y se fija para el día 09 de Febrero de 2011, a las 3:30 de la tarde.
En fecha 09 de Febrero de 2011, Auto de diferimiento de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por falta de traslado y se fija para el día 28 de Febrero de 2011, a las 2:30 de la tarde.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por cuanto no hubo traslado de Julio Cesar Rojas, se fija para el día 23 de Marzo de 2011, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 23 de Marzo de 2011, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas por falta de traslado e incomparecencia de los escabinos, se fija para el día 26 de Abril de 2011.
En fecha 26 de Abril de 2011, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por incomparecencia de los acusados, no fueron trasladados y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se fija para el día 31 de Mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación.
En fecha 24-01-2012, la Juez acuerda reprogramar Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, y fijarla nuevamente para el día 10-02-2012.
En fecha 17-02-2012, se publica auto de abocamiento y se fija Sorteo Extraordinario en virtud de que no hay suficiente participación ciudadana para constituir el Tribunal Mixto para el día 28-02-2012, a las 8:50Am.
En fecha 28-02-2012, se efectuó Sorteo Extraordinario y se acuerda se fijar Acto de Instrucción de Escabino y Audiencia Oral y Público de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 13-03-2012.
En fecha 13-03-2012, se difiere Audiencia de Depuración y se fija nuevamente para el día 20-04-2012.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.
Ahora bien, en virtud de lo indicado por la defensa privada, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón al defensor cuando señaló ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 06 de Noviembre de 2008 les fue decretada al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.
Cabe resaltar que este Juzgado ha ordenado diligentemente, de manera oportuna y expedita el traslado del procesado de autos hasta esta Sede Judicial a los fines de efectuar las referidas audiencias, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este tribunal.-
La norma incoada por la defensa, referente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”,.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (Resaltado del Tribunal).
Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. .””(Resaltado del Tribunal)
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso, victima esta que en el caso de marras ha comparecido en reiteradas oportunidades al llamado de este Juzgado y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..” (Resaltado del Tribunal); entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.
En relación a la norma supra señalada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en cuanto a la posibilidad de los jueces de la Republica de negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente: “…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal… Cursiva nuestra
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” Cursiva nuestra.
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).
Transcurrido como han sido los dos años de detención, es necesario hacer referencia a decisión dimanada del de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente: “…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Cursiva nuestra).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). Cursiva nuestra.
Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).
Aunado a todo lo anteriormente expuesto y siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JULIO CÈSAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RODRIGUEZ, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y LESIONES PERSONALES, los cuales atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.
Al respecto, se mencionan algunos extractos de fallos que establecen el referido criterio: ”A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensa Privada en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de alguna de las partes y/o falta de traslado desde el centro de detención preventiva, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables; constatándose claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Abg. Oscar Ricardo Gómez, Defensor Publica Nº II ejerciendo la defensa de los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 22/11/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.499.038, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: cuarto año de Bachillerato, domiciliado Calle Ayacucho casa Nº 36, frente a la Iglesia Evangélica Punto Fijo Estado Falcón de Profesión u Oficio: Obrero, Julio Segundo Medina Y Eveli Teresa Rojas y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 07/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- indocumentado, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: segundo grado de primaria, Carirubana, Calle Garcés Casa Nº 22, cerca de la Escuela Manuel Aular Hernández, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Zaida María Ramírez y Roberto Montero, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y LESIONES PERSONALES, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio de OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado podría llegar a alterar la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Oscar Ricardo Gómez, Defensor Publica Nº II ejerciendo la defensa de los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 22/11/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.499.038, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: cuarto año de Bachillerato, domiciliado Calle Ayacucho casa Nº 36, frente a la Iglesia Evangélica Punto Fijo Estado Falcón de Profesión u Oficio: Obrero, Julio Segundo Medina Y Eveli Teresa Rojas y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 07/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- indocumentado, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: segundo grado de primaria, Carirubana, Calle Garcés Casa Nº 22, cerca de la Escuela Manuel Aular Hernández, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Zaida María Ramírez y Roberto Montero, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y LESIONES PERSONALES, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio de OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06.11.2008. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2012.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES