REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003960
ASUNTO : IP11-P-2009-003960


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 29-03-2012, dándosele entrada en este Despacho en fecha 30-03-2012, y donde remiten escrito presentado por el Abogado LUIS MARTINEZ BRACHO en sus carácter de Defensor Privado del acusado WILLIAM JOSE BECERRA BERRIOS, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 01-09-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.823.756, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio construcción, hijo de Zaida Berrios y José Luís Becerra, natural y domiciliado en el Nuevo Pueblo callejón San Juan, casa S/N de color azul con rosada de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-613-7378, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constante de dos (02) folios útiles mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cualquier sustitutiva, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 24 de Septiembre de 2009, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón.

En fecha 26 de marzo de 2010, se efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROMAN GOMEZ, manteniéndose la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano procesado en la presente causa penal.

En Virtud de la Solicitud presentada por el Abg. LUIS MARTINEZ BRACHO, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

A tales efectos este Tribunal, para decidir observa que según disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece que:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”;

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. Sin embargo establece también el mencionado artículo que:

“…Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”

después de hacer un análisis del presente caso que nos ocupa, se observa que han trascurrido dos (02) años y Seis (06) meses desde que se decretó tal medida y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó una prorroga tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal considera que es procedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ha transcurrido el tiempo prudencial que el legislador consideró en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del juicio Oral y Público el cual hasta el momento no se ha realizado por razones no imputables tanto para los acusados como para este Tribunal, y en virtud de cumplir con el precepto Constitucional del artículo 44 de nuestra carta magna sobre el juzgamiento en libertad.

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILLIAM JOSE BECERRA BERRIOS no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 01-09-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.823.756, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio construcción, hijo de Zaida Berrios y José Luís Becerra, natural y domiciliado en el Nuevo Pueblo callejón San Juan, casa S/N de color azul con rosada de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-613-7378, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONIÉNDOLE la medida contenida en los ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización de este Despacho. Debiendo presentarse con carácter de OBLIGATORIEDAD el día MARTES (10) DE ABRIL A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM) en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a objeto de ser impuesto de las respectivas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación al INTERNADO JUICIAL DE CORO del Estado Falcón. Se ORDENA notificar a las partes del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar comunicaciones dirigidas al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-CUMPLASE.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES