REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003996
ASUNTO : IP11-P-2009-003996

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÒN DE LA CAUSA


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 6ta ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA.
ACUSADO: NELSON RAMON ESTREDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GOMEZ.
VÍCTIMA: CIRILO ANTONIO GOITIA CARRILLO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES.

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el Segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-003996, seguida contra del acusado: NELSON RAMON ESTREDO , venezolano, nacido en fecha 13-10-1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, estado civil casado, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero de construcción, hijo de Agustín reyes y Paula Estredo, domiciliado en Calle Félix Castillo, casa Nº 13 del Barrio las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de CIRILO ANTONIO GOITIA CARRILLO, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Sexta Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por el cual fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
En el presente caso, consta en autos ACTA POLICIAL Nº 172, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Dirección de Investigaciones Penales Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 25 de Septiembre de 2009, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de Hoy 25-09-2009, siendo aproximadamente las 09:31 horas de la mañana, e momento en que nos encontrábamos de servicio en un punto de control entre la calle Monagas y Esquina Comercio, e compañía del agente Efectivo JOSE ANGEL SEMECO, titular de la cedula de identidad Nº 17.351.467, pudimos observar que un ciudadano tenia un problema, por lo que nos acercamos al mismo quien se identificó como GOITIA CARRILLO CIRILO ANTOIO, a quien le preguntamos que le había sucedido y el mismo nos informa que aquellos dos (02) sujetos de piel morena de contextura delgada y estatura alta y quien vestía de camisa azul con rayas y pantalón jeans y el otro de piel morena oscura de contextura fuerte y estatura baja, quien vestía franela negra y pantalón jeans, que le había sustraído un reproductor de su vehículo por parte de esos dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban con dirección hacia la calle comercio arriba, originándose una persecución a los ciudadanos señalados por el agraviado como los autores del hecho logrando interceptarlos a los ciudadanos en cuestión en la calle comercio con esquina Monagas dándole la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP le ordené al agente efectivo JOSE ANGEL SEMECO procediendo a efectuarle una inspección personal mientras mi acompañante permanecía alerta ante cualquier movimiento brusco que podría realizar los aprehendidos, logrando incautar un radio reproductor sin su frontal, serial Nº GJGE004535ES siguiendo con la inspección no logrando incautarle a ningún otro objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, y al segundo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón se le incautó una llave de material metal cromada, siguiendo con la inspección no logrado incautarle otro objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, acto seguido fueron trasladados al comando de la zona policial Nº 2, donde quedo identificado el primero como MADRIZ LUGO IVAN ALBERTO, venezolano de 52 años de edad, alfabeto, obrero, titular de la Cedula de Identidad º 4.794.735, fecha de nacimiento 01-06-1957, natural y residenciado en esta ciudad, sector las Margaritas, sector II, Casa Nº 02 y el segundo como: ESTREDO NELSON RAMON, venezolano de 52 años de edad, alfabeto, casado, electricista, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.752.649, fecha de nacimiento 13-10-1957, natural y residenciado en esta ciudad, puerta maraven, calle Tucaras, Casa Nº 02, y amparado en el artículo 125 y 255 del COPP fue impuesta de sus derechos que le asisten como imputados e igualmente se le informó que quedarían detenidos en este comando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Denominados Previsto y sancionado en la Ley Delitos contra la Propiedad, acto seguido y de conformidad con el artículo 113 de Nuestro instrumento Penal Adjetivo, siendo las 12:10 horas de la Mañana de este mismo día…”. Lo cual adminiculado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO LEGAL de fecha 26 de Septiembre de 2009, se establece las características de los objetos incautados, así como el resto de las evidencias, lo cual comporta la comisión del delito ya señalado, quedando a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Este ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control en fecha 27 de Septiembre de 2009, audiencia en la cual le fue decretada al referido ciudadano; NELSON RAMON ESTREDO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Octubre de 2009 la Representación Fiscal presento su acto conclusivo de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem y para el día 19 de Noviembre de 2009 se le da entrada por este Tribunal fijándose audiencia de Juicio Oral Abreviado para el día 08 de Diciembre de 2009.
CALIFICACION JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en el Acta Policial, de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Dirección de Investigaciones Penales Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual se evidencian los objetos incautados y las características de modo y lugar donde fueron incautados, así como de la Peritación practicada a los objetos incautados en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley que rige la materia, como es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que El día 25-09-2009, siendo aproximadamente las 09:31 horas de la mañana, Un ciudadano tenia un problema, el cual se identificó como GOITIA CARRILLO CIRILO, ANTONIO dos (02) sujetos de piel morena de contextura delgada y estatura alta y quien vestía de camisa azul con rayas y pantalón jeans y el otro de piel morena oscura de contextura fuerte y estatura baja, quien vestía franela negra y pantalón jeans, que le había sustraído un reproductor de su vehículo por parte de esos dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban con dirección hacia la calle comercio arriba, originándose una persecución a los ciudadanos señalados por el agraviado como los autores del hecho logrando interceptarlos a los ciudadanos en cuestión en la calle comercio con esquina Monagas, según se evidencia del Acta Policial y Peritación, donde se desprende la identificación de las evidencias incautadas al hoy acusado del caso que nos ocupa.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado NELSON RAMON ESTREDO, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, que determinan por si mismos la participación del acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del Acta Policial, de la forma como sucedieron los hechos y de las experticias realizadas a las evidencias incautadas al hoy acusado de autos.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, para la imposición al acusado de autos, NELSON RAMON ESTREDO de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de los tipos del delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA DE LA ADMISIÒN DE HECHOS.

En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el mismo procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y renuncio al acto de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución y se me concedan los beneficios que me corresponden”, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado y solicita se imponga de la pena correspondiente y en ese mismo estado la defensa del hoy acusado manifestó que en vista de tal situación referente a su defendido en cuanto y tanto al procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sean otorgada la rebaja del tercio que dispone el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, y se le imponga la pena respectiva, de igual manera solicitó la defensa técnica que se revise la medida de coerción Personal que posee el ciudadano. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de este de la responsabilidad penal, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y que hoy le imputa la Representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito por el cual fue acusado, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuara el acusado en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico aperturar un juicio oral y público contra el acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el mismo.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en consonancia con el 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público que es innecesario la referida apertura, en vista que el hoy acusado de autos admite los hechos por los cuales lo acusa el Representante del Ministerio Público, es que éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado NELSON RAMON ESTREDO, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de Cuatro (04) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, es decir la limitante legal de aplicar la rebaja especial hasta la mitad y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de Dos (02) años de prisión para este delito in comento, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar la Mitad de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en Dos (02) años de Prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hechos se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado, tomando en cuenta también la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer al acusado NELSON RAMON ESTREDO es de Dos (02) años de prisión, y las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Considera Culpable al acusado NELSON RAMON ESTREDO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se revisa la medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado NELSON RAMON ESTREDO y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 22 de febrero de 2014, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. TERCERO: Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. CUARTO: Se ordena la remisión de la copia certificada de la sentencia condenatoria al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada definitivamente firme la misma. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES.