REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005274
ASUNTO : IP11-P-2010-005274
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-01-2012, dándosele entrada en este Despacho en fecha 19-01-2012, y donde remiten escrito presentado por los Abogados LUIS RIVERO Y SAMUEL MEDINA en sus carácter de Defensores Privados de los acusados SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO, cédula V- 4173411, venezolana, nacido en fecha 23 de septiembre del año 1951, de 51 años de edad, estado civil casada, grado de instrucción: bachiller, de Oficio comerciante y da tareas dirigidas en su casa, hijo de Berta Medina (fallecida) y Juan Ramírez y domiciliada en calle 17 número 446 segunda etapa del oasis (terraza T) vía jadacaquiva Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0269-5118945; CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO, venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 13-02-1987, soltero, grado de instrucción primer año, oficio comerciante, hijo de Carmen Gotopo y Armando Colina, residenciado cerca del oasis, calle 17 casa 446, casa de color verde, a dos cuadras de un colegio Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0426-867-3969. y YAJAIRO RAMON MEDINA CUICAS, venezolano, edad 36 años, oficio albañil y mecánico, grado de instrucción NO HA ESTUDIADO, casado, hijo de carmen Cuica y Melquíades Medina, residenciado en el sector oasis calle 17 casa 4445B casa de color rosado con azul, delate de un colegio Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte Art. 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano, constante de Cuatro (04) folios útiles mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cualquier sustitutiva, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 08 de Octubre de 2010, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte Art. 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En Fecha 23-03-2011, se celebra Audiencia Preliminar en el cual el juez segundo de Control de este Circuito judicial Penal, admite totalmente la acusación y decreta el procedimiento ordinario ordenando la apertura de Juicio oral y Público.
Ahora bien, esta Juzgadora encontrándose en total consonancia con las políticas de Estado que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centros Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivos, en este caso la ZONA POLICIAL Nº 2 del Estado Falcón, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a otorgar por vía de examen y revisión en favor de los ciudadanos SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO, cédula V- 4173411, venezolana, nacido en fecha 23 de septiembre del año 1951, de 51 años de edad, estado civil casada, grado de instrucción: bachiller, de Oficio comerciante y da tareas dirigidas en su casa, hijo de Berta Medina (fallecida) y Juan Ramírez y domiciliada en calle 17 número 446 segunda etapa del oasis (terraza T) vía jadacaquiva Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0269-5118945; CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO, venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 13-02-1987, soltero, grado de instrucción primer año, oficio comerciante, hijo de Carmen Gotopo y Armando Colina, residenciado cerca del oasis, calle 17 casa 446, casa de color verde, a dos cuadras de un colegio Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0426-867-3969. y YAJAIRO RAMON MEDINA CUICAS, venezolano, edad 36 años, oficio albañil y mecánico, grado de instrucción NO HA ESTUDIADO, casado, hijo de carmen Cuica y Melquíades Medina, residenciado en el sector oasis calle 17 casa 4445B casa de color rosado con azul, delate de un colegio Punto Fijo estado Falcón, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte Art. 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad contenida en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná, sin autorización previa de este Tribunal. Debiendo presentarse con carácter de OBLIGATORIEDAD el día MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M) en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a objeto de ser impuestos de las respectivas obligaciones. Se ORDENA librar boleta de excarcelación a la ZONA POLICIAL Nº 2 del Estado Falcón. Se ORDENA notificar a al Internado Judicial de Coro y a las partes del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar comunicaciones dirigidas al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. RITA CACERES