REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002977
ASUNTO : IP11-P-2008-002977



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 10-02-2012, recibido en este Tribunal en fecha 13-02-2012, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 03 de abril del año 2012, constante del asunto penal identificado con el N° IP11-P-2008-002977, seguido contra el ciudadano: ANGELO GABRIEL JIMENEZ, ( NO CONSTA CEDULA DE IDENTIDAD) quien fue condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 26 de mayo del año 2008, por el Tribuna Segundo Itinerante en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra del ciudadano CONDENA al ciudadano ANGELO GABRIEL JIMENEZ, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Raúl Coello Jiménez y Trina Rojas, residenciado en el Barrio Josefa Camejo, calle Urdaneta, casa sin numero, de color azul, cerca del Mercal, Punto Fijo, estado Falcón.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Selviliano de Abreu do Santos, Atanacio Ramón Reyes Reyes y Arlindo Reyes de Abreu Dosantos; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; en concordancia con el numeral 1 del artículo 74 eiusdem;.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ANGELO GABRIEL JIMENEZ, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 23 de Diciembre del año 2008.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 26 de diciembre de 2008, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 26 de mayo del año 2009 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Selviliano de Abreu do Santos, Atanacio Ramón Reyes Reyes y Arlindo Reyes de Abreu Dosantos; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; en concordancia con el numeral 1 del artículo 74 eiusdem.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 06 de febrero de 2012.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ANGEL GABRIEL JIMENEZ, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) años, TRES (3) meses y DIECISIETE (17) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar TRES (3) años, TRES (3) meses y DIECIOCHO (18) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DIEZ (10) años de prisión más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintitrés de diciembre del año dos mil dieciocho (23/12/2018)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ANGELO GABRIEL JIMENEZ, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ocho años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) años, TRES (3) meses y DIECIOCHO (18) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo tiempo cumplido
• Régimen Abierto, al transcurrir Tres (3) años y Cuatro (4) meses de pena, es decir el 23 de abril del año 2012
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con seis (6) años y ocho (8) meses de pena cumplida, es decir a partir del 23 de agosto del año 2015
• Confinamiento debe cumplir con siete (7) años y seis (6) meses de pena corporal, el día 23 de Junio del año 2017

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ANGELO GABRIEL JIMENEZ este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribuna Segundo Itinerante en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano ANGELO GABRIEL JIMENEZ, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Raúl Coello Jiménez y Trina Rojas, residenciado en el Barrio Josefa Camejo, calle Urdaneta, casa sin numero, de color azul, cerca del Mercal, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Selviliano de Abreu do Santos, Atanacio Ramón Reyes Reyes y Arlindo Reyes de Abreu Dosantos; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; en concordancia con el numeral 1 del artículo 74 eiusdem. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Centro Penitenciario de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (TOCUYITO), copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado ANGELO GABRIEL JIMENEZ, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado ANGELO GABRIEL JIMENEZ, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Lucibell Lugo
Secretaria.-