REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005689
ASUNTO : IP11-P-2010-005689
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 29 de marzo del año 2012, mediante comunicación Nº 1C-1021-2012, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005689, seguida a los ciudadanos LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOKI, y en cuanto al ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de echa 03 de abril del año 2012.
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 24 de febrero del año 2012, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20212110, nacido en fecha: 08-01-92, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio estudiante, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Sarmiento, casa de dos plantas, entre Panamá y Perú, de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Jorge Félix Naveda y Milagros Delgado y LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 21157591, nacido en fecha: 24-05-92, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio estudiante, domiciliado en el barrio industrial, calle01, casa s/n, al lado del liceo Rafael Sánchez López, de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Virginia Trompiz y Henry Bastidas.
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Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria publicada el 27 de febrero del año 2012, que impone la pena corporal al penado LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ,, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOKI y, con respecto al penado JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ciudadanos LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ.
Asimismo como quiera que se observa de la revisión de la causa que existen circunstancias diferentes para ambos penados respecto al tiempo de reclusión, en el transcurso del proceso penal, se hará seguidamente el análisis pormenorizado e individualizado para cada uno de ellos, teniendo que para el penado LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21157591, lo siguiente:
• Que el supra citado ciudadano, fue detenido inicialmente el día 02 de noviembre del año 2010 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Punto Fijo.
• Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 05 de noviembre de 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad.
• Que fue realizada la Audiencia Preliminar en fecha 24 de febrero del año 2012, Imponiéndole el Tribunal de Control la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.-.
• Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 15 de marzo del año 2012.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21157591, lleva un total de cumplimiento físico de pena de Un (1) año, Cinco (5) meses y Dieciséis (16) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar Un (1) año, Cinco (5) meses y Dieciséis (16) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley al penado LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21157591, le resta aún por cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 02 de noviembre del año dos mil veinte (02/11/2020)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21157591, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta a cada uno de ellos, que le limita a optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (5) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis, el penado LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21157591, al tener Un (1) año, Cinco (5) meses y Dieciséis (16) días de cumplimiento físico de la pena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo al haber cumplido DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de la condena impuesta, esto es el 02 de mayo del año 2013
• Régimen Abierto, al transcurrir un lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena impuesta, lo cual se cumple el 02 de marzo de 2014.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, es decir, a partir del día 02 de julio de 2017.
• Confinamiento debe cumplir con SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES, es de pena corporal, lo cual sería el 02 de mayo de 2018.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21157591, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
Ahora bien habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 20212110, en ese sentido se constata:
Que en fecha 24 de febrero del año 2012, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del estado Venezolano, siendo otorgado en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante ese Tribunal.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 27 de Febrero del año 2012, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 15 de marzo de 2012.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 20212110, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad tanto en la etapa de investigación, como en las etapas posteriores, al ser impuesto en la audiencia de preliminar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada Quince (15) días ante la autoridad que dictó la decisión, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde el dictado de la decisión hasta la presente fecha. Así se Determina.
Es por lo que, este Juzgado procede a restar VEINTE (20) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Dos de Noviembre del año 2012 (2012) -inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no está incurso en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por DOS (2) AÑOS y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.
Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad otorgando una menos gravosa como es la presentación periódica cada Quince (15) días ante ese Órgano Jurisdiccional, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en función de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, a cumplir una de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOKI y al ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, para el dia MARTES 24 DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de abril del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Lucibel Lugo
Secretaria.-