REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 02 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000072
ASUNTO : IJ11-P-2002-000072
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 02 de febrero de 2012, mediante comunicación N° 1C-3744-2011 del 09 de diciembre de 2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IJ11-P-2002-000072, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2011. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra la ciudadana MARILYS VALLE CARRASQUERO, venezolana, nacida en fecha: 05-10-1987, cédula de identidad 17.667.827, estado civil: soltero , grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Los Rosales, Punta Cardon, calle el cerro, casa Nro. 4, oficio: obrero, hijo de Carmen Cabrera y José Gregorio Montero.-
Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria que impone la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la ley especial en materia de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de la ciudadana MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827, en ese sentido se constata:
Que supra citado ciudadana, fue detenida inicialmente el 10 de junio de 2002.
Que en fecha 14 de junio de 2002, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario.
Que en fecha 19 de junio de 2007, le fue revocada la medida cautelar antes señalada en virtud del reiterado incumplimiento de la penada al arresto domiciliario impuesto, librándose contra ella, orden de aprehensión la cual se materializó en fecha 05 de noviembre de 2011.
Que en fecha 05 de diciembre de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES así como se observa que quedo recluido en el Internado Judicial de Falcón desde la fecha de su aprehensión.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827, ha estado privado de libertad, inicialmente cumplió cuatro (4) días de detención y posteriormente en al segunda aprehensión de la cual se encuentra cumplimiento condena en el Internado Judicial del estado Falcón, por un total de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar cinco (5) meses y un (1) día de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos años y seis meses de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el primero (1°) de mayo de dos mil catorce (2014) –inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cuatro años, un mes y quince días más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que permite a los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de cinco (5) meses y un (1) día, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo al transcurrir siete (7) meses y quince (15) días de pena, lo cual sería el 16 de junio de 2012.
• Régimen Abierto optaría una vez cumplido diez (10) meses de pena, es decir a partir del 1° de septiembre de 2012.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con un (1) año y ocho (8) meses de pena cumplida, es decir a partir del 1° de julio de 2013.
• Confinamiento debe cumplir con un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días de pena corporal, el día 16 de agosto de 2013.
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas el penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta a la penada MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre la precitada ciudadana. Remítase copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 2 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Lucibel Lugo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062012000169