REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 2 de abril de 2012
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006479
ASUNTO : IP11-P-2010-006479


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 19 de septiembre de 2011, mediante comunicación N° 2C-2400-2011 del 14 de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-006479, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012 y estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano FRANCIS JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.941, fecha de nacimiento 26-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil sotera, de profesión u oficio: oficios del hogar, natural de la Guaira, Residenciado en sector creolandia, calle José Leonardo Chirinos, sector el Cardonal, casa S/Nº, cerca del llevadero de gas, municipio Los Taques, estado Falcón.
Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria que impone la pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 14 de septiembre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadana FRANCIS JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.941, en ese sentido se constata:

Que supra citado ciudadano, fue detenido el 11 de diciembre de 2010.

Que en fecha 13 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 26 de julio de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado FRANCIS JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.941, ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial de Falcón, por un total de un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de ocho años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado FRANCIS JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.941, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de ocho años, más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que limitaa los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena. Así tenemos que para el:
• Destacamento de Trabajo al cumplir dos (2) años de pena, es decir a partir del día 11 de diciembre de 2012.
• Régimen Abierto, al transcurrir dos (2) años y ocho (8) meses de pena, es decir el 11 de agosto de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir a partir del 11 de abril de 2016.
• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años de pena corporal, el día 11 de diciembre de 2016.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados el penado FRANCIS JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.941, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó el penado FRANCIS JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.941, a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Oficiar al Director del Internado Judicial de Falcón a los fines de que imponga a la penada FRANCIS JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.941, del presente auto, así como informe a este Juzgado de su cumplimiento. Una vez realizado deberá incorporarlo en el expediente carcelario de la penada. Remítase copia certificada. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones., así como solicitar los posibles antecedentes penales que tenga la penada FRANCIS JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.941. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre la penada FRANCIS JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.941. Remítase copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 2 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Lucibel Lugo
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062012000168