REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 2 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006717
ASUNTO : IP11-P-2010-006717
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 26 de septiembre de 2011, mediante comunicación N° 2C-3846-2011 del 22 de septiembre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-006717, dándose entrada en este juzgado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano DELSE BAURI BOSE, no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V- 20.796.637 natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-07-1992, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo JOSE FORENTINO GONZALEZ Y BARBARA DE GONZALEZ, residenciado en el Barrio Las Margarita, calle n°. 9, vereda 4 casa N°. 10, frente de la Iglesia Católica, Punto Fijo, Estado Falcón.
Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal a los precitados ciudadanos de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano DELSE BAURI BOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.796.637, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 27 de diciembre de 2010.
Que en fecha 29 dediciembre de 2010, fue realizada la audiencia de presentación de imputados, quedando privados preventivamente de su libertad en esa oportunidad.
Que en fecha 19 de septiembre de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los acusados de autos admitieron los hechos de la acusación Fiscal y le impone el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de DOS (2) AÑOS, más las accesorias de Ley, revisando la privación de libertad antes citada y condenando a cumplir la pena bajo la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal que dictó la decisión.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado de autos, estuvo privado de libertad un total de seis (6) meses y veintitrés (23) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta. Adicionalmente, se desprende de las actuaciones que desde el día 19 de julio de 2011 hasta la presente fecha, los penados de marras, estuvieron sujetos a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERÍODICAS, lo que arroja un total de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así se Determina.
En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días, de cumplimiento de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano DELSE BAURI BOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.796.637, siendo que le resta aún por cumplir una pena de OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintiséis de diciembre de dos mil doce (26/12/2012). Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado DELSE BAURI BOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.796.637, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos años más las accesorias de Ley, pena que no supera el límite de cinco (5) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado DELSE BAURI BOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.796.637, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas el Código penal impuestas al penado DELSE BAURI BOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.796.637, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al penado DELSE BAURI BOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.796.637, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia. SEGUNDO: Oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, para que a partir de la presente fecha realice las gestiones administrativas que correspondan a los fines de cambiar las presentaciones periódicas del penado DELSE BAURI BOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.796.637 de los libros del tribunal de control a al libro de control de presentaciones del Tribunal de Ejecución. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre del penado DELSE BAURI BOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.796.637, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 2 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Lucibel Lugo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062012000164