REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 3 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000918
ASUNTO : IP11-P-2010-000918
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
POR MEDIDA HUMANITARIA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, a tales efectos pasa este Juzgado a pronunciarse, dado que de la lectura de los artículos 478, 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello y dado que consta en actas que la Defensora Pública Cuarta Abog. Yrene Tremont consigna recaudos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 19/10/2010 el Tribunal Primero de Control publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 17/02/2011, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó como fecha exacta para la culminación de la condena el tres de septiembre de dos mil diecinueve (03/09/2019) inclusive.
Que en fecha 09/09/2011 este Juzgado Negó la medida humanitaria solicitada por la defensa pública del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, cuyos datos de identificación son los siguientes: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.027, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: pescador, residenciado en: Sector Aurora del Municipio Los Taques calle Las Gladiolas casa Nro. 14 y que se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo.
Que es preciso analizar la situación de salud del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, cuyo diagnostico de tuberculosis se realizó inicialmente en el Departamento de Tuberculosis del Hospital Alfredo Van Grieken tal como consta en actas, diagnostico éste que se mantiene a la fecha lo cual se deriva del informe médico suscrito por la Dra. Berta Leiciaga, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.633.669, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 3480 y en el M.ASS bajo el número 33.343, la cual ha venido tratando al penado de autos en la sede de INSALUD del estado Carabobo, dado la solicitud de inscripción el programa de Integrado de TBC que solicitó este Juzgado en meses anteriores y visto que la patología se mantiene, se hace preciso extraer de dicho informe lo siguiente:
“Paciente de 23 años de edad, recluido en e lPenal de Tocuyito, portador de TBC pulmonar, diagnosticado por Baciloscopia el día 02-12-2011, resultado positivo +++ el día 22-12-2011, asiste la sra. Zully Sánchez (…) a la coordinación del programa de salud respiratoria, de valencia norte a solicitar tratamiento ant. TBC, se le hizo entrega del tratamiento cada 15 días. Se le ha entregado un total de 50 tomas que corresponden a la 1era fase y 12 tomas de la 2da fase, se le practica BK de esputo el día 06-03-2012, cuyoi resultado arroja (+).
Adicionalmente se observa del pedimento de la defensa técnica que se le otorgue la medida humanitaria al penado de autos, dado que el mismo presenta problemas de rechazo por la población penal del Internado Judicial de Carabobo, lo que incluso dificulta la ingesta del medicamento contra la tuberculosis.
En ese sentido es preciso señalar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad de otorgar la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista. Tal normativa debe adminicularse de forma expresa con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”, así como “consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”
Con énfasis a lo anterior, debe este Juzgado reforzar que la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es facultad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y debe ser otorgada por enfermedad grave del penado, tal como se desprende del presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se trata de una enfermedad infectocontagiosa, producida por una bacteria llamada “Mycobacteryum tuberculosis o Bacilo de Koch (BK), que afecta a los pulmones, sin embargo puede alojarse en otras partes del cuerpo, cuyas medidas generales para la propagación de la enfermedad es eliminando las fuentes de infección, que es un poco difícil dado que un paciente con tuberculosis pulmonar bacífera, tose o estornuda y allí expulsa los bacílos, aunado al hecho que para evitar las recaídas propias de la enfermedad debe el paciente contar con una alimentación adecuada, y siendo que en el presente caso el penado manifiesta tener tos, sudoración, perdida de peso, cansancio y debilidad general, e incluso el esputo a veces presenta sangre, y tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión específicamente el Internado Judicial de Carabobo, el cual no cuanta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento médico para éstos casos, situación ésta informada mediante comunicación telefónica establecida con la Coordinación de Control penal de dicho recinto Penitenciario, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que lo procedente en derecho es OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, quien quedará bajo el cuidado y la guarda de su familia. Así se Decide.
Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en Libertad Condicional por medida humanitaria, y que serán informadas por el Director del Internado Judicial de Carabobo dado que allí cumple con la condena impuesta, veamos:
1. Someterse a Tratamiento Médico inmediato en la Coordinación de Tuberculosis del Hospital Alfredo Van Grieken, e informar de ello a este Tribunal de Ejecución.
2. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación.
3. Presentar informe médico de forma mensual ante el Juzgado de Ejecución, avalado por la Coordinación de TBC del precitado hospital.
4. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Presentarse en este Juzgado cada tres (3) meses.
6. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Carabobo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal acuerda PRIMERO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES 1.) Someterse a Tratamiento Médico inmediato en la Coordinación de Tuberculosis del Hospital Alfredo Van Grieken, e informar de ello a este Tribunal de Ejecución. 2.) No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 3.) Presentar informe médico de forma mensual ante el Juzgado de Ejecución, avalado por la Coordinación de TBC del precitado hospital. 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.) Presentarse en este Juzgado cada tres (3) meses. 6.) Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 3 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Lucibel Lugo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062012000180