REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002768
ASUNTO : IP11-P-2008-002768


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 09 de febrero del año 2012 se realizo computo de pena en ejecución de sentencia en el asunto seguido al penado JUAN GABRIEL GARCIA AULAR, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.438.818, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-06-77, de profesión vendedor de frutas, hijo de Ramón Antonio García Aular y Nerida Josefina Aular, domiciliado, Creolandia, calle las Palmas, casa N° 03, al lado abajo del modulo de los Cubanos, de Punto Fijo, estado Falcón, observándose un error en el tiempo cumplido físico de pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien el penado JUAN GABRIEL GARCIA AULAR , fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 14-11-2011 de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal
El penado JUAN GABRIEL GARCIA AULAR, fue detenido inicialmente en fecha 24 de noviembre del 2008, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo colocado a la orden del juzgado Segundo en funciones de Control y signado bajo el Nº IP11-P-2008-002768, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha 27-11-2008, en la audiencia de presentación de detenidos. Ahora bien, posteriormente, se celebro la Audiencia de Juicio Oral Publico en fecha 19-09-2011, resultando condenado el ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA AULAR, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 14-11-2011, acordándosele mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JUAN GABRIEL GARCIA AULAR, desde el día 24 de noviembre del año 2008 hasta el 30 de abril de 2012, el penado ha estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS.-


En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 24 de noviembre del año 2013 (24/11/2013)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JUAN GABRIEL GARCIA AULAR, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ocho años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al transcurrir Un (1) año y Tres (3) meses de pena, es decir, 24 de febrero del año 2010.
• Régimen Abierto, al transcurrir Un (1) año y ocho (8) meses de pena, es decir el 24 de julio del año 2010
• Libertad Condicional deben cumplir el penado con Tres (3) años y Cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir a partir del 24 de marzo del año 2012
• Confinamiento debe cumplir con Tres (3) años y Nueve (9) meses de pena corporal, el día 24 de agosto del año 2012

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JUAN GABRIEL GARCIA AULAR este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA AULAR, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.438.818, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-06-77, de profesión vendedor de frutas, hijo de Ramón Antonio García Aular y Nerida Josefina Aular, domiciliado, Creolandia, calle las Palmas, casa Nº 03, al lado abajo del modulo de los Cubanos, de Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley al penado de marras. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado JUAN GABRIEL GARCIA AULAR, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado JUAN GABRIEL GARCIA AULAR, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

ABG. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-