REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000930
ASUNTO : IP11-P-2010-000930


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 24-09-2010, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 24 de septiembre del año 2010, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2010-000930, seguido contra de los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, quienes fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:


I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre del año 2010, por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 17 de septiembre del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 11 de mayo del año 2010

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 13 de mayo del año 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 16 de septiembre el año 2010 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 17 de septiembre del año 2010.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS., recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (8) años de prisión más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena once de mayo del año dos mil dieciséis (11/05/2016)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ocho años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS, es decir, 11 de mayo año 2012.
• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) años y OCHO (8) meses de pena, es decir el 11 de enero del año 2013
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado CINCO (5) años y CUATRO (4) meses de pena cumplida, es decir a partir del 11 de septiembre del año 2015
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) años de pena corporal, el día 11 de mayo del año 2016.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados de ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó ciudadanos ESTIVENSON GONZALEZ GÓNZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.758.212, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/11/69, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maria González y Rene Epieyu, natural de la Alta Goajira, Estado Zulia y residenciado en la Calle Girardot entre Bolívar y México, Casa S/Nº de color blanca, diagonal al PSUV, Punto Fijo, Estado Falcón, Ciudadano ALBINO FERMIN BAEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.607.418, de 47 años de edad, nacido en fecha 06/01/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rene Montiel y Catalina Báez natural de Alpanate, Municipio Páez, Estado Zulia y residenciado en la Calle Girardot entre Bolívar y México, Casa S/Nº de color blanca, diagonal al PSUV, Punto Fijo, Estado Falcón y Ciudadano EMERSON GONZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.928.985, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/01/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fátima González y Antonio González, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Avenida 15 Las Delicias, entre Calle 72 y 73, Casa Nº 72-44 de color blanca, cerca de la Zapatería Sapo, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta a los penados ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial de los penados ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-