REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 4 de abril de 2012
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000150
ASUNTO : IP11-P-2010-000150


AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
POR MEDIDA HUMANITARIA


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.970.984, a tales efectos pasa este Juzgado a pronunciarse, dado que de la lectura de los artículos 478, 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello y dado que consta en actas que el Defensor Público Segundo Abog. Oscar Gómez consigna recaudos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 23/04/2010 el Tribunal Segundo de Control publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.970.984, que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 19/10/2011, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó como fecha exacta para la culminación de la condena el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2018) –inclusive- inclusive.

Que en fecha 09/09/2011 este Juzgado Negó la medida humanitaria solicitada por la defensa pública del penado JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.970.984, cuyos datos de identificación son los siguientes: venezolano, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 28/02/1972, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.970.984, de estado civil Soltero, profesión u oficio marino, hija de Antonio Ramírez y Julia García, y residenciada en Barrio Nuevo Las Piedras, calle Principal Nro. 148 de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 247-27-93.

Que es preciso analizar la situación de salud del penado JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.970.984, cuyo diagnostico de “SINTOMAS DE CARDIOPATIA ISQUEMICA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL STADIO 2” se realizó inicialmente en el Departamento de Cardiopatía del Hospital Alfredo Van Grieken tal como consta en actas, diagnostico éste que se mantiene a la fecha, al ser una enfermedad de carácter degenerativo, lo cual se deriva del informe médico suscrito por la Dra. Anna Ramírez, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 55.321 y en el M.ASS bajo el número 2.941, la cual ha venido tratando al penado de autos en la sede de diversos centros asistenciales del estado Falcón, donde ha permanecido hospitalizado y donde se observa que ha faltado a varias audiencias fijadas por este Juzgado al estar hospitalizado, todas debidamente acreditadas en actas.

Adicionalmente se observa del pedimento de la defensa técnica que se le otorgue la medida humanitaria al penado de autos, dado que el mismo presenta problemas en el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto en varias oportunidades se ha encontrado hospitalizado, y debido al traslado que debe hacer a la ciudad de Coro, todos los días “corre riesgo de enfermedad cerebrovascular aguda e IM” tal como se desprende de los informes médicos del penado de autos.

En ese sentido es preciso señalar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad de otorgar la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista. Tal normativa debe adminicularse de forma expresa con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”, así como “consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

Con énfasis a lo anterior, debe este Juzgado reforzar que la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es facultad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y debe ser otorgada por enfermedad grave del penado, tal como se desprende del presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante de Cardiopatía Isquémica, se trata de una enfermedad donde hay un “desequilibrio entre el suministro de oxígeno y sustratos con la demanda cardíaca. La isquemia es debida a una obstrución del riego arterial al músculo cardíaco y causa, además de hipoxemia, un déficit de sustratos necesarios para la producción de ATP y un acúmulo anormal de productos de desecho del metabolismo celular”, que dicho en otras palabras se debe a enfermedades congénitas que van desmejorando la salud de individuo y que en efecto pudiera desencadenar resultados de afectaciones cerebrovasculares, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera oportuno otorgar la presente medida humanitaria, considerando que la situación de salud actual del penado se agrava con la movilidad diaria que debe hacer con ocasión al la fórmula otorgada, es por lo que para evitar las recaídas propias de la enfermedad debe el paciente contar con una alimentación adecuada, y tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión específicamente, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que lo procedente en derecho es OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.970.984, quien quedará bajo el cuidado y la guarda de su familia. Así se Decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en Libertad Condicional por medida humanitaria, y que serán informadas por el Director del Internado Judicial de Carabobo dado que allí cumple con la condena impuesta, veamos:

1. Someterse a Tratamiento Médico inmediato en la Coordinación de Cardiopatía del Hospital Alfredo Van Grieken, e informar de ello a este Tribunal de Ejecución.
2. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación.
3. Presentar informe médico de forma mensual ante el Juzgado de Ejecución, avalado por la Coordinación de Cardiopatía del precitado hospital.
4. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Presentarse en este Juzgado cada tres (3) meses.
6. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.970.984, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.970.984. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal acuerda PRIMERO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.970.984, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES 1.) Someterse a Tratamiento Médico inmediato en la Coordinación de Cardiopatía del Hospital Alfredo Van Grieken, e informar de ello a este Tribunal de Ejecución. 2.) No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 3.) Presentar informe médico de forma mensual ante el Juzgado de Ejecución, avalado por la Coordinación de Cardiopatía del precitado hospital. 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.) Presentarse en este Juzgado cada tres (3) meses. 6.) Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 4 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Marielvys Sánchez
Secretaria



Resolución Nro. PJ0062012000181