REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001240
ASUNTO : IP11-P-2009-001240
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 17 de noviembre del año 2009, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2009, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2009-001240, seguido contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-12-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.425.377, estado civil: soltero, natural de Maracay Estado Aragua, domiciliado en el sector La Chinita, calle Santa Rosalía, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308, residenciado en el sector La Chinita, calle santa Rosalía, casa Nro. 08 Punto Fijo Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA REYES MEDINA, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre del año 2009, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-12-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.425.377, estado civil: soltero, natural de Maracay Estado Aragua, domiciliado en el sector La Chinita, calle Santa Rosalía, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308, residenciado en el sector La Chinita, calle santa Rosalía, casa Nro. 08 Punto Fijo Estado Falcón.-
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA REYES MEDINA.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 19 de mayo del año 2009.
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 21 de mayo del año 2009, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 10 de noviembre del año 2009 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA REYES MEDINA.-
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 16 de noviembre del año 2009.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de Dos (2) año, once (11) meses y veinte (20) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar Dos (2) año, once (11) meses y veinte (20) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (06) años de prisión más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Diecinueve de mayo del año dos mil quince (17/05/2015)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ocho años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de Dos (2) año, once (11) meses y veinte (20) días de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al transcurrir Un (1) año y Seis (6) meses de pena, TIEMPO CUMPLIDO
• Régimen Abierto, al transcurrir Dos (2) años de pena. TIEMPO CUMPLIDO.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con Cuatro (4) años de pena cumplida, es decir a partir del 19 de mayo del año 2013
• Confinamiento debe cumplir con Cuatro (4) años y seis (6) meses de pena corporal, el día 19 de noviembre del año 2013.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó a los CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-12-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.425.377, estado civil: soltero, natural de Maracay Estado Aragua, domiciliado en el sector La Chinita, calle Santa Rosalía, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308, residenciado en el sector La Chinita, calle santa Rosalía, casa Nro. 08 Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA REYES MEDINA. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta a los penados CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado EDUARDO BOLAÑOS FREITES, titular de la cédula de identidad No. 17.425.377, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de mayo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-