REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N°: 3007.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PRIETO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.8078, domiciliado en San Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA DUNO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.176.
PARTE DEMANDADA: VILMA MARGARITA PACHECO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.903.144, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 14 de Octubre de 2011, por el ciudadano LUIS ANTONIO PRIETO NAVA, asistido por la abogada MARÍA ELENA DUNO RAMIREZ, y procede a demandar la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana VILMA MARGARITA PACHECO GONZÁLEZ, por abandono voluntario.
Manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VILMA MARGARITA PACHECO GONZÁLEZ, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 1980, lo cual se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Rosa, casa S/N°, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no hay bienes que liquidar por no existir gananciales en la duración de su unión conyugal.
Alega la parte demandante que en el comienzo de su unión conyugal vivían felices en plena armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero luego después de algunos años, su cónyuge, ciudadana VILMA MARGARITA PACHECO GONZÁLEZ, comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia no ocupándose de sus obligaciones como cónyuge de vivir juntos, es decir vivían separados de hecho, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, aun cuando compartían la misma casa en común, situación que se prolongo hasta que el día 18 de Abril de 1986, materializó su abandono voluntario, sin motivo alguno y sin causa justificada se separó de su hogar, llevándose todas sus pertenencias personales y se marcho de la casa que les sirvió de hogar común trasladándose al Estado Zulia.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 19 de Octubre de 2011, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a que constara en autos la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al primer acto conciliatorio, y la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conveniente. Se libró despacho junto con oficio al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se practicara la citación.
En fecha 27 de Octubre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación labrada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, firmada por la ciudadana JACKELIN ORTIZ, en su condición de secretaria de la fiscalía.
En fecha 29 de marzo de 2012, comparece el ciudadano LUIS ANTONIO PRIETO NAVA, asistido por la abogada MARÍA ELENA DUNO RAMÍREZ, y diligenció a fin de desistir del procedimiento y solicitar la devolución de originales, así como también copias fotostáticas certificadas.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3007, contentivo del juicio por DIVORCIO ORDINARIO, se determina que en diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano LUIS ANTONIO PRIETO NAVA actuando con el carácter de parte demandante, asistido por la abogada MARÍA ELENA DUNO RAMÍREZ, desistió del procedimiento, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano LUIS ANTONIO PRIETO NAVA, plenamente identificado. Se ordena la devolución de los originales solicitados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas y expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los dos (2) días del mes de Abril de 2012. Años 201° y 153°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 02/04/2012, siendo las 10:00 AM., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO





Exp. N° 3007
Norfa Neira
Asistente