REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 25 de abril de 2012
Años: 202° y 153°


Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 17 de abril de 2012, por el abogado Napoleón Caldera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.237, en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Río Cúpira, C.A.; Inversiones Chichirimar, C.A. y del ciudadano Héctor Angulo Fermín, todos plenamente identificados en autos, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual da contestación a la demanda incoada por el ciudadano Edgar Gabidia Rodríguez, también identificado en autos, así como también propone reconvención o mutua petición contra el accionante, en los términos siguientes:
.- Constituye un hecho admitido que en fecha 12 de mayo de 2006 el ciudadano Héctor Angulo Fermín, actuando en su condición de gerente general de la sociedad de comercio Inmobiliario Río Cúpira, C.A., actuando a su vez en nombre y representación de la sociedad de comercio Inversiones Chichirimas, C.A., suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Francy Adriana Flores Rodríguez y Edgar Gavidia Rodríguez, respecto a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el tipo 01, piso Nro. 3, ala sur del conjunto residencial denominado Punta de Playa , ubicado en la calle Aragua, del sector sur de la población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, fijándose el precio de adquisición del referido inmueble en la cantidad de Bs. 150.000,00; que los promitentes compradores se comprometieron conforme a la cláusula cuarta del contrato a entregar en calidad de arras imputables posteriormente al precio de venta en el acto de protocolización de la venta definitiva, la suma de Bs. 150.000,00, entregada progresivamente y mediante abonos de la forma siguiente: Bs.100.000,00 en el acto de suscripción del contrato de opción de compraventa y la suma restante de Bs. 50.000,00 mediante el pago de seis abonos mensuales consecutivos de Bs. 8.333,33 a partir del 21 de mayo de 2006.; que el ciudadano Edgar Gavidia Rodríguez incumplió, que la totalidad de los pagos fueron realizados en forma exclusiva por la ciudadana Francy Adriana Flores , que se trataba de una obligación mancomunada entre ambos promitentes compradores; que la obligación debe dividirse y ser cumplida en partes iguales entre ambos contratantes no produciéndose el efecto del artículo 1221 del Código Civil respecto a las obligaciones solidarias; que la estipulación contenida en la cláusula octava del contrato de marras se refiere a que en caso de que los promitentes incumplan dentro de los plazos establecidos cualesquiera de las obligaciones que asumen en virtud del contrato, este podrá ser considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable a los promitentes, sin necesidad de previo aviso y mediante el envío de un telegrama (…); que se evidencia de la cláusula citada que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del promitente comprador da lugar (…). Por las razones expuestas, al haber incumplido el demandante reconvenido con la obligación de cancelar las cantidades estipuladas por concepto de arras imputables al precio de venta, conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa es por lo que en nombre de Inversiones Chichirimar, C.A. procede a reconvenirlo para que convenga o, en su defecto, así lo declare el tribunal en la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado con la sociedad de comercio Inversiones Chichirimar, C.A. en fecha 3 de mayo de 2006; y, solicitó que la reconvención sea admitida y sustanciada por el tribunal y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas de la parte demandante reconvenida.
Al respecto este Tribunal observa que, la pretensión que el demandado hace valer en toda reconvención, contrademanda o mutua petición deber ser independiente de la pretensión del actor, toda vez que no tiende a rechazar o anular ésta, y por ende debe proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, es una acción que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, siempre y cuando el Tribunal que conoce del asunto sea competente para ello por la cuantía y por la materia, y, deba ventilarse bajo el mismo procedimiento del juicio principal.
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe observa, que toda demanda, y ello incluye a la reconvención, debe cumplir con una serie de requisitos de fondo o de admisibilidad. La admisión representa la primera oportunidad en la que el órgano jurisdiccional ejerce un cierto control en relación con aspectos esencial de la demanda, para tratar de establecer si lo requerido por el demandante puede ser tramitado por ante ese órgano jurisdiccional mediante un procedimiento establecido en la Ley. Los requisitos que comúnmente se tienen en cuenta en relación con la admisión de la demanda son los que hallamos en el texto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Podemos observar que existen, en principio, tres requisitos básicos de admisibilidad para cualquier demanda y los mismos son perfectamente aplicables a la reconvención: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a derecho, es decir, a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, el legislador ha establecido en materia de reconvención algunos requisitos propios en materia de admisibilidad de la reconvención propuesta y que pueden ser básicamente de dos tipos: la competencia del tribunal y la compatibilidad de los procedimientos, los cuales pueden ser declarados por el Juez tanto de oficio, en virtud de la actividad revisora, como a instancia de parte, o sea, a petición de la parte actora reconvenida, y los mismo lo encontramos en el texto del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Establecido lo anterior, este tribunal observa de una revisión del escrito contentivo de la reconvención, de la misma se evidencia, que la parte demandada reconvincente, omitió indicar el moto por el cual estima el valor de la demanda, requisito de necesaria observancia, toda vez que, la estimación en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, tal como consta en el caso que se analiza, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales se pueden citar las siguientes: 1) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, tal como lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, 2) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer sobre el fondo de la controversia que se plantea y c) Otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta la reconvención. En tal virtud, al no constar en la demanda el valor de la misma, este Tribunal no puede determinar su competencia, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada por resultar contraria a derecho, y aunado al hecho de que no cumple con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que parcialmente se transcribe: “(…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”
Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, forzosamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto en la presente causa, la parte demandada reconviniente no estimó el valor de su demanda, para establecer si este tribunal es competente o no para conocer de la reconvención o mutua petición propuesta, con fundamento en el Artículo 366 eiudesm. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales.
La Secretaria

Abog. Délida Yépez de Quevedo.