REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 03 de abril de 2012
Años 201° y 153°
En fecha 27 de marzo del corriente, el abogado Angel Antonio Segura Bazan, presentó escrito mediante el cual señala que como lo establece el Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares se podrán solicitar en cualquier estado y grado del proceso, y solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y cuentas bancarias hasta por la cantidad de un millardo de Bolívares pertenecientes a los demandados Inmobliaria Rio Cupira, C.A., Inversiones Chichirimas, C.A. y del ciudadano Héctor Angulo Fermín, alegando que en cuanto al Fumus Boni Iuris se ha acompañado a la demanda un ejemplar del contrato de opción de compra como documento auténtico donde se incorporó la cláusula sétima parágrafo único, la cual señala incumplida en forma dolosa por los demandados; y que el presunto dolo en contra de su representado se evidencia al firmar a sus espaldas documento de venta del inmueble en cuestión, causándole daño irreparable a su poderdante; y que en referencia al Periculum In Mora deriva no solo de la eventual demora propia de cualquier proceso, sino que de no dictarse las medidas y se pudiera enervar una decisión definitiva a favor de su representada ya que los demandados se han negado a llegar a un acuerdo económico y la forma como han actuado en el proceso de negociación del inmueble, pudieran insolventarse, por lo que consideró que están llenos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil por cuanto existe similitud en el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora explanados en la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble detentado por la demandada.
El Tribunal para decidir, en primer lugar constata que en fecha 06 de octubre de 2011, se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de medidas, donde puede evidenciarse que los alegatos esgrimidos para fundamentar la procedencia de tal medida fueron que la demandada tiene la posibilidad de enajenar y gravar el bien objeto del juicio, lo que haría nugatoria la ejecución de una eventual sentencia favorable al demandante y enervar una decisión definitiva, vendiéndola o gravando la propiedad a favor de terceros.
Ahora bien, según lo afirma el solicitante en su escrito, están llenos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil por cuanto existe similitud en el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora explanados en la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble detentado por la demandada; opinión que no comparte quien aquí decide, por cuanto si bien es cierto que la medida de prohibición de enajenar y gravar se dictó para evitar un eventual traslado de la propiedad o gravamen sobre el inmueble, ante una eventual sentencia favorable al demandante, no es menos cierto que en relación a la pretensión de daños y perjuicios o daño moral, los presupuestos exigidos para decretar una medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados no pueden ser los mismos ya que como se observa de autos, algunas de las demandadas son empresas constituidas con mas de veinte años de antigüedad, motivo por el cual, ante tal situación, procedería este Tribunal a decretar las medidas solicitadas, sólo si el demandante presenta al Tribunal caución por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), de conformidad y con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio
Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales.
La Secretaria
Abog. Délida Yépez de Quevedo.