REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000865
ASUNTO : IP01-P-2012-000865
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día Nueve (09) de Abril del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud de plenaria de fecha 14 de Marzo de 2012, de la Corte de Apelaciones del Circuito penal del Estado Falcón, en la cual dispone la Rotación de Jueces y Juezas de Coro, Punto Fijo y Tucacas, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada.
En atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido y tomando en cuenta que el acto de presentación de Imputado fue presidido por el Abg. Josué Reverol, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano CELIS GREGORIO GUTIERREZ DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.796.096, de 32 años de edad, casado, comerciante, nacido en fecha 26 de Mayo de 1.979 en Coro, residenciado en la urbanización Arístides Calvani, calle 06, casa 30, Coro, estado Falcón, y en Llano Grande, sector Los tres Olivos, detrás del MERCAL, municipio Urumaco, del estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE QUINTERO CUAURO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 28 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, quien presenta al ciudadano CELIS GREGORIO GUTIERREZ DAVILA, narro los hechos, los fundamentos de su petición y solicita que se le decrete al Imputado la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio OMAR JOSE QUINTERO CUAURO y consigna constante de dos folios resultado de experticia toxicológico, que el Tribunal ordena agrega a la causa, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como CELIS GREGORIO GUTIERREZ DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.796.096, de 32 años de edad, casado, comerciante, nacido en fecha 26 de Mayo de 1.979 en Coro, residenciado en la urbanización Arístides Calvani, calle 06, casa 30, Coro, estado Falcón, y en Llano Grande, sector Los tres Olivos, detrás del MERCAL, municipio Urumaco, del estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo el ABG. CRUZ GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa nos reservamos el derechos de presentar cualquier recaudo de carácter personal a la Fiscalía, así como solicitar cualquier acto de investigación que haya lugar, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras.
2. ACTA CIRCUNSTANCIAL DE ACCIDENTE, de fecha 25 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón.
3. ACTA DE INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 25 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón.
4. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón.
5. ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón.
6. ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón.
7. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE QUINTERO CUAURO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial por accidente, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras, el acta circunstancial de accidente, de fecha 25 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, el acta de informe de accidente de transito, de fecha 25 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, el acta de identificación de victima, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, el acta de inspección ocular de vehículos, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, así como el informe de experticia necropsia de ley, de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE QUINTERO CUAURO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15), días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15), días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CELIS GREGORIO GUTIERREZ DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.796.096, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE QUINTERO CUAURO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000167