REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001064
ASUNTO : IP01-P-2012-001064

PUNTO PREVIO
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día Nueve (09) de Abril del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud de plenaria de fecha 14 de Marzo de 2012, de la Corte de Apelaciones del Circuito penal del Estado Falcón, en la cual dispone la Rotación de Jueces y Juezas de Coro, Punto Fijo y Tucacas, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada.
En atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido y tomando en cuenta que el acto de presentación de Imputado fue presidido por el Abg. Josué Reverol, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano MAIKEL ENDERSON TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-10-1979, 32 años de edad, soltero, oficio chofer, residenciado Maracaibo Estado Zulia avenida la Limpia detrás de la casa eléctrica calle 107-108 casa numero 167 y 168 Parroquia Antonio Borjas Romero, titular de la cédula de identidad V-16.017.368.; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 7 de Abril de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el abogado NAUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal 2º, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días en esta Sede Judicial; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano MAIKEL ENDERSON TORREALBA, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado MAIKEL ENDERSON TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-10-1979, 32 años de edad, soltero, oficio chofer, residenciado Maracaibo Estado Zulia avenida la Limpia detrás de la casa eléctrica calle 107-108 casa numero 167 y 168 Parroquia Antonio Borjas Romero, titular de la cédula de identidad V-16.017.368. Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta desear declacrar, quien expuso: SI DESEO DECLARAR”, el cual manifesto: “Yo lo que quiero es salir, quiero que agarren al que me hizo esa tranpa al tal chucho, me pusieron un paqueter chileno,yo lo que quiero salir de aquí despues que llegue alla me presento y todo eso y luego veo como hago para salir de esto , es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. José Luís Rivero, quien expone: Esta defensa se adhiere a lo solicitado popr el Fiscal, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. DENUNCIA Nº 017, de fecha 05 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón.

2. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 05 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Quinto en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, Denuncia Nº 017, de fecha 05 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón, Acta Policial, de fecha 05 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón, así como Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física, de fecha 05 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omisis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone al imputado MAIKEL ENDERSON TORREALBA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello conforme 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscaliza Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.



ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000166