REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001171
ASUNTO : IP01-P-2012-001171
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Jueza Suplente Abg. Edicta García, llevo a cabo la Audiencia de presentación de Imputado realizada en fecha 14-04-2012, en funciones de Guardia, quien suscribe el presente auto, Abg. Marialbi Ordóñez Jueza Titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera cumplir con la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ; Cedula De Identidad: 12.488.828, Domicilio: calle Miranda, sector Colombia Sur, en el local comercial Asado Las Brisas, Profesión y Oficio: comerciante, Teléfono: no posee teléfono; y requiere se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOSIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 ejusdem. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 14 de Abril de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el abogado FREDDY FRANCO, en su condición de Fiscal 7º, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, por el delito PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOSIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 ejusdem. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado YOEL ANTONIO RODRIGUEZ; Cedula De Identidad: 12.488.828, Domicilio: calle Miranda, sector Colombia Sur, en el local comercial Asado Las Brisas, Profesión y Oficio: comerciante, Teléfono: no posee teléfono. Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Es necesario indicar que el Fiscal del Ministerio Publico hablo de incipiente e hizo saber que ha hecho un trabajo amplio, con la llamada misión alimentaría. Me llama la atención que también hablo de arrendamiento y contrato con el estado. En cuanto a los elementos de convicción de los que hablo el Fiscal, hay un acta policial donde se evidencia que reciben llamada de la Fiscalía Séptima del Misterio Publico, la cual fue por oficio que los hace trasladarse a los funcionarios a realizar inspección a tratar de incautar una serie de rubros tenían en su poder; esa acta policial habla que estuvo presente la Fiscalía del Ministerio Publico y el Jefe de Seguridad de Mercal. Era una inspección o un allanamiento? No es flagrancia por que el delito no se acababa de cometer. Es el 13 de abril que se da orden de inicio de Investigación cuando es el 12 cuando ya se estaba dirigiendo. Por lo tanto solcito la nulidad de esta actuación. Este señor estaba arrendando el local pero este señor no es el propietario. José Gómez narra que desconocía la presencia de estos pollos, no hay contrato que certifique que el arrendamiento existe. Hay dos testigos es que tratan de ver a nivel procesal la existencia del allanamiento. Confundieron la inspección del 202 que de paso es muy clara que debe estar presente un abogado defensor, con un allanamiento a la morada. Es decir que seguimos en presencia de la violación del debido proceso, Acta de inspección 0708 de fecha 12 de abril, de unos agentes que aparecieron en el sitio del proceso, hablan de que no pudieron realizar en ese momento la inspección de los pollos por que estaban en caujarao, paro narra sobre el sitio que había sido allanado. El artículo 250 no están llenos sus extremos. Un hecho punible que no se encuentre prescrito, el Ministerio Fiscal precalifico en el artículo 3 de la Ley contra la corrupción, este señor es una persona humilde que en nada se relaciona, donde esta el contrato con el estado para presumir que este señor hizo el referido contrato, no es funcionario publico, pero es un particular que no ha contratado con el estado. En cuanto a la Asociación Ilícita para delinquir articulo 6 y 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, hay un solo sujeto, no hay mas, COOPERADOR INMEDIATO con quien, no podemos hablar de suposiciones, el sujeto activo calificado es este señor que esta aquí. No esta en el expediente con quien se asoció el. En cuanto a los fundados elementos de convicción. Estos elementos fueron traídos al proceso violando normas del debido proceso, en las cuales estuvo presente la Representación Fiscal, donde esta el modo de proceder para determinar que es una flagrancia, en consecuencia se solicita la Libertad del ciudadano presente y la nulidad de las actuaciones. En cuanto al peligro de fuga deben estar concurrente el artículo 251 del Código Procesal Penal, este señor tiene arraigo en la ciudad, el ciudadano no tiene conducta predelictual, y consigna carta de conducta del consejo comunal y carta de residencia, este ciudadano colaboró con la investigación, como pretende la Representación fiscal indicar que hay peligro de fuga. Obstaculación de la busca de la verdad, en que puede influir en otros imputados, si nada mas hay uno, no sabe quienes son los testigos y la victima es imposible, ya que se trata de la red mercal. es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Estado Falcón. El cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde de hoy Jueves 12 de Abril del año en curso, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO SIVADA EDWIN, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-415, conducida por el suscrito, OFICIAL ISAAC QUINTERO a bordo de la unidad moto signada M-365, conducida por el OFICIAL MIGUEL CALDERA, todos al mando del suscrito, ya que se había recibido llamada vía telefónica por parte del ABG. FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo del ministerio Publico, informándome que me traslade hasta la jurisdicción del Municipio Colina, específicamente en la Vela de Coro, Sector Colombia Sur, Local Comercial Rico Asados Las Brisas, y constate en dicho lugar la presencia de rubros (pollos), distribuidos exclusivamente por la Red de Mercal, trasladándome al lugar señalado conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público, Abg. Freddy Franco, Abg. Delfín Marchan, Aux. de la Fiscalía Séptima, y Coordinador de Seguridad de mercal orlando Rodríguez, una vez en el sitio se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 66 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, entrevistándonos con un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía para el momento, franela de color verde y Pantalón jeans, quien posteriormente quedó identificado como: RODRIGUEZ YOEL ANTONIO, Nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento, 13-07-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.488.828, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa, y residenciado en La Vela de Coro, Sector Colombia Sur, Calle Miranda, Local Rico Asado Las Brisas, manifestando ser el encargado del Local Comercial, a quien se le notifica el motivo de nuestra presencia en el lugar, haciéndonos acompañar de dos personas del sector: RAMON SANCHEZ y JESUS SANCHEZ (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quienes fungieron de testigos en las diligencias practicadas, seguidamente el ciudadano antes descrito nos manifiesta que efectivamente poseía la mercancía (pollos) pertenecientes a la Red de Mercal, conduciéndonos hasta un refrigerador que se encontraba en el interior del local donde se encontraban: tres (03) cestas de material sintético, color amarillo, contentivas de setenta y siete (77) pollos, empacados en bolsas de material sintético transparente amarillo y rojo, marca: CEDAL, distribuidos de la siguiente manera: dos (02) cestas contentivas de veinticinco (25) pollos cada una y una (01) cesta contentiva de veintisiete (27) pollos; procediendo conforme a lo establecido en el articulo 202 aparte A, del Código orgánico Procesal Penal, a colectar dichas evidencias, y de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem, a realizar una inspección en el lugar localizando y colectando aparte de la evidencia antes descrita, Cinco (05) cajas de papel vegetal color marrón con azul, sellada con una tapa de material sintético color negro contentivo aproximadamente 20 kilos de pollo desmembrado, diez (10) bolsas de material sintético transparente, amarillo y rojo, marca CEDAL, acto seguido continuando con el procedimiento se presentan en el lugar los uncionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro: AGENTE DE INVESTIGACION TULIO VASQUEZ Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN JAIRO GARCIA quienes practicaron la inspección correspondiente, seguidamente vista y colectada las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado, en apego a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el aprehendido de puño y letra colocando sus huellas dactilares; notificándole que quedaría detenido a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 225 del Código orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la ley Contra la Corrupción, seguidamente hace acto de presencia en el lugar un ciudadano quien dijo ser el propietario del local Comercial identificado como: JOSE GOMEZ, (demás datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), acto seguido se procede con el traslado del aprehendido, las evidencias colectadas y de los ciudadanos testigos, hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, en la Unidad Radio Patrullera P-273, conducida por el OFICIAL AGREGADO LEAL ALEXANDER, al mando del OFICIAL AGREGADO CAMACHO EDWUARD; se deja constancia en actas que dichas evidencias fueron entregadas mediante un acta de entrega al ciudadano: Orlando Rodríguez Coordinador de Seguridad de Mercal quien las mantendrá bajo refrigeración en el frigorífico MERCAL, ubicado en Caujarao, sector los Silos, Frente a la Urbanización Libertadores de América, por tratarse de productos perecederos; por instrucciones del ABG. FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, funcionarios Adscritos al CICPC, Sub. Delegación Coro, le realizarán las experticias correspondientes a las evidencias incautadas en la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas (DIEP), para que sean devueltas nuevamente al almacén donde se encontraban para su conservación, seguidamente le hago entrega al OFICIAL AGREGADO OSWALDO MOSQUERA, Jefe de los servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Polifalcón…”
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, donde se deja constancia del Traslado de las evidencias colectadas: tres (03) cestas de material sintético, color amarillo, contentivas de setenta y siete (77) pollos, empacados en bolsas de material sintético transparente amarillo y rojo, marca: CEDAL, distribuidos de la siguiente manera: dos (02) cestas contentivas de veinticinco (25) pollos cada una y una (01) cesta contentiva de veintisiete (27) pollos; cinco (05) cajas de papel vegetal color marrón con azul, sellada con una tapa de material sintético color negro contentivo aproximadamente 20 kilos de pollo desmembrado, diez (10) bolsas de material sintético transparente, amarillo y rojo, marca CEDAL.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal Quinto en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOSIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 ejusdem., y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Estado Falcón, así como Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física, de fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOSIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 ejusdem, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, que no se cumplen los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, no cumpliendo así con los exigencias determinadas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente no se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata, asimismo no se encontró vinculación alguna del imputado con los delitos que le imputa el Ministerio Publico.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omisis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Medida Innominada de conformidad con el Numeral 9 del Artículo 256, contentiva de la prohibición del imputado de acercarse o tener contacto directo con algún ente de la Red Mercal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad relacionadas con las actas policiales. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud presentada por el Ministerio Publico y en efecto SE DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contentiva de presentación cada 15 días por ante este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda decretar Medida Innominada de conformidad con el ordinal 9 del artículo 256, contentiva de la Prohibición del imputado de acercarse o tener contacto directo con algún ente de la Red Mercal. Igualmente este Tribunal insta al Representante de la Vindicta Publica a continuar con la investigación por cuando no hay suficientes elementos de convicción con el delito que hoy se debate en esta sala en consecuencia se declara SIN LUGAR la precalificación dada por el mismo. TERCERO: se decreta el procedimiento ordinario en el presente asunto penal. CUARTO: se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que la misma se pronuncie sobre el Recurso de Apelación incoada por la Representación Fiscal, manteniendo la Detención de ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ antes identificado hasta que la Corte de Apelaciones decida el referido recurso.-
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000168