REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001080
ASUNTO : IP01-P-2012-001080

PUNTO PREVIO
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día Nueve (09) de Abril del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud de plenaria de fecha 14 de Marzo de 2012, de la Corte de Apelaciones del Circuito penal del Estado Falcón, en la cual dispone la Rotación de Jueces y Juezas de Coro, Punto Fijo y Tucacas, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada.
En atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido y tomando en cuenta que el acto de presentación de Imputado fue presidido por el Abg. Josué Reverol, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano RICHARD JESUS BORGES GARCES, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-05-1983, 29 años de edad, soltero, oficio chofer, residenciado Carretera Coro Churuguara Sector las Dos Bocas en la primera entrada a mano izquierda en el antiguo ambulatorio viejo casa sin numero, titular de la cédula de identidad V-16.501.539.; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha ocho (08) de marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra EL Abogado NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar, quien coloca a disposición de este tribunal al ciudadano RICHARD JESUS BORGES GARCES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o partícipe del hecho imputado y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar y se identificó como RICHARD JESUS BORGES GARCES, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-05-1983, 29 años de edad, soltero, oficio chofer, residenciado Carretera Coro Churuguara Sector las Dos Bocas en la primera entrada a mano izquierda en el antiguo ambulatorio viejo casa sin numero, titular de la cédula de identidad V-16.501.539. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. LUIS REYES, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Fiscal, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; el cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL NUMERO KXU654, CALIBRE 9 MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MM.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; el cual versa sobre: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FOCUS, PLACAS AA883AX, DE COLOR VINOTINTO.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; el cual versa sobre: UN (01) PORTA PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA: FOBUS.

5. DICTAMEN PERICIAL Nº 123-12-, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al Vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; AÑO: 2006; COLOR: VINOTINTO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AA883AX; SERIAL DEL MOTOR: 6J446223 ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J446223 ORIGINAL.

6. PERITACION Nº 9700-060-272, de fecha 07 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado a: UNA (01) FUNDA PARA ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y FIBRAS SINTETICAS DE COLOR ROJO EN SU PARTE POSTERIOR, MARCA FOBUS.

7. PERITACION Nº 9700-060-123, de fecha 07 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL NUMERO KXU654, CALIBRE 9 MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MM.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del 14 de Octubre del año en curso, se encontraba el funcionario actuante realizando labores de patrullaje preventivo y de seguridad ciudadana, en el marco del Dispositivo Semana Santa Segura, a bordo de la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-305 en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE MILVER PUERTA, OFICIAL JEFE BORIS ZARRAGA, OFICIAL AGREGADO RICHARD AÑEZ, OFICIAL AGREGADO LUIS YANEZ, OFICIAL AGREGADO YHON SILVA, OFICIAL HENDER RUIZ, OFICIAL ANTHONY PONTILES, OFICIAL ANDY NAVARRO (Conductor) es cuando recibimos llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en la estación policial del sector Las Dos Bocas, de la jurisdicción del Municipio Colina, indicando que en el sector el Mollepo, carretera Coro-Churuguara, de esa jurisdicción específicamente en un local comercial denominado Centro Familiar el Yesquero, se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo, marca ford de color vinotinto portando un arma de fuego, una vez obtenida la información procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 de la ley orgánico del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía nacional Bolivariana, a dirigirnos hacia dicho sector, donde al llegar siendo las 06:00 horas de la tarde de este mismo día observamos que se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicho centro familiar UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FOCUS, PLACAS AA883AX, DE COLOR VINOTINTO, ingresando al interior del mencionado Centro Familiar estando amparados en los 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificarnos como funcionarios Policiales ubicando en el interior de dicho local al propietario del Vehiculo ya descrito informándole el motivo de nuestra presencia tratándose de un ciudadano el cual presentaba las siguientes características fisonómicas : de estatura baja, de tez morena, de contextura media, vistiendo para el momento una franela de color negra y una bermuda de color anaranjada, quien dijo ser y llamarse RICHARD JESUS BORGES GARCES: DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.501.539, NACIDO EN FECHA 06-05-1983, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS DOS BOCAS MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por lo que se comisionó al OFICIAL ANTHONY PONTILES, a practicar una revisión corporal a esta persona ya identificada debidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal siendo previamente advertido de la acción a realizar instando al referido ciudadano a que si poseía objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiese y manifestase obteniéndose una respuesta negativa, no colectando adherido a su cuerpo ni entre sus ropas ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido se procede de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a comisionar al OFICIAL RNDER RUIZ a practicar una revisión al vehículo ya descrito obteniendo el siguiente resultado: EN EL INTERIOR DEL VEHICULO ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE INFERIOR DEL ASIENTO DEL CHOFER SE UBICÓ Y COLECTÓ UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL NUMERO KXU654, CALIBRE 9 MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS, UN (01) PORTA PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA: FOBUS, una vez vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del OFICIAL HENDER RUIZ, se procede con la aprehensión definitiva de esta persona ya identificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de los derechos constitucionales que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedará a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en apego a lo establecido en el artículo 255 ejusdem, acto seguido es trasladado el ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas hasta la sede de la Dirección General de Polifalcón, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúa la llamada a la ABG. YUDITH MEDINA, Fiscal Segunda del Ministerio Público a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, girando instrucciones la mencionada Fiscal de que el Ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas fueran trasladadas hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña y experticias respectivas, una vez culminado el procedimiento en su totalidad le hago entrega al OFICIAL JEFE RAUL BOLAÑOS , Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP-CORO) del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual se dejo constancia que le fue incautada presuntamente al imputado de autos un arma de fuego, cinco cartuchos, lo cual igualmente se relaciona con las Peritación Nº 9700-060-123 y Peritación Nº 9700-060-272 realizada al arma de fuego y la funda para arma de fuego presuntamente incautadas al imputado de autos; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone al imputado RICHARD JESUS BORGES Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello conforme 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELIANNA CALDERA
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000169