REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002611
ASUNTO : IP01-P-2010-002611

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, de 19 años de edad, nació en Coro, el 15 de Marzo de 1991, embalador, numero de teléfono 0268-2251776, residenciado en el barrio Curazaito, entre Proyecto y Providencia, casa Nº 91 Santa Ana de Coro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, El día dieciséis (16) de Julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios agentes OSWALDO LOAIZA, DARWIN DAVALILLO y NESTOR COLINA, adscritos a la SubDelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en momentos en los que realizaban labores de investigación, específicamente por el barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, vía publica, de esta ciudad visualizaron a un sujeto de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, natural de la ciudad de Coro estado Falcón, seguidamente los funcionarios amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de sustancia de ilícita tenencia, que la ser objeto de experticia química el mismo resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de cero coma un gramos, (0,1 grs.), del mismo modo en su cintura le fue incautada un arma de fuego tipo facsimil, acto seguido los funcionarios actuantes en vista del resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

La defensa pública por su parte no promovió escrito de descargo sin embargo sostiene que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad de su representado es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, e invoca el principio de la comunidad de la prueba.

A juicio de este Tribunal la causa penal que se le sigue al acusado de autos a sido suficientemente analizada a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 326 de la norma adjetiva penal, y siendo que se verifica el efectivo cumplimiento de los mismos mal podría decretarse un Sobreseimiento cuando a partir de la valoración de los plurales elementos de convicción a quedado suficientemente demostrada la presunta responsabilidad del acusado de autos, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa publica.

En relación a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras, por considerar este Tribunal que en el presente no han variando las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado de marras, realizada por la defensa publica. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000140