REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001464
ASUNTO : IP01-P-2011-001464
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2012, por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero, 90.106, plenamente identificado en autos quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827; a quienes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 2011, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; medida esta que fue revisada y declarada con lugar por una menos gravosa a solicitud de la defensa de los imputados en fecha 04 de abril de 2011, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, y presentación de dos fiadores por cada imputado los cuales deben presentar una caución económica por el equivalente a ochenta y cinco unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo.
Observa esta Instancia Judicial que la presente solicitud tiene por objeto la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual fueron sometidos los encartados de autos, que actualmente se cumple con una periodicidad de ocho días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de igual manera requiere que dichas presentaciones se cumplan por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón por ser el sitio donde actualmente laboran los imputados de marras.
Para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Una vez que han sido revisados los argumentos esgrimidos por la defensa de los imputados de autos, estima este Tribunal que efectivamente han transcurrido mas de nueve meses desde la fecha en que fueron sometidos a régimen de presentación los imputados de autos, y los mismos han sido responsables en el cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, y siendo que se trata de funcionarios policiales quienes en la actualidad de encuentran activos en sus funciones policiales, por otro lado considerando que el objetivo de la medida era someterlos al proceso que se les sigue y dicho propósito se ha estado cumpliendo de manera cabal, considera procedente este Juzgador la ampliación en la periodicidad del régimen de presentación al que se encuentran sometidos los encartados de autos, la cual deberá seguirse cumpliendo por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la solicitud de ampliación de la periodicidad del régimen de presentación al cual se encuentran sometidos los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827, y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, se mantiene la caución económica decretada en la presente causa penal. Se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de cumplimiento del régimen de presentaciones. Notifíquese a los imputados de autos a los fines de que asistan ante este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2012, a las 11:30 de la mañana, a objeto de imponerlos de la presente resolución. Notifíquese a las partes mediante boleta. Publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000144