REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001793
ASUNTO : IP01-P-2011-001793
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.854, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21 de enero de 1992, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle Monzón con Milagros casa 17 color azul con rejas blanca diagonal al auto lavado de Creo Ramones de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.236, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1992 estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol con Colón casa 90-1 color azul diagonal a la agencia de lotería de la ciudad de Coro Estado Falcón; acusados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Febrero de 2012, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidieron acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Febrero de 2012 sentenció a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.854, y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.236, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada SAHIRA OVIEDO, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitieron los hechos los cuales son los siguientes: “El día lunes 11 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Detective II Medina Alexis, Agente Freddy Torres y Agente David Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, Estado Falcón, realizando labores de investigación de campo a bordo de vehículo particular en el barrio Las Panelas, calle Nueva entre calles Millar y Providencia, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en plena vía Pública, a varios metros de la Unidad Educativa Lucas Adames, en una esquina apoyados en una pared de concreto de una cerca divisora de una vivienda se encontraban tres ciudadanos jóvenes, quienes posteriormente quedaron identificados como, el primero que resultó ser adolescente, el segundo Carmelo Jesús Miquilena y el tercero José Gregorio Chirinos Medina, los funcionarios al notar la presencia de estas personas descendieron del vehículo debidamente identificados como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, y estos al notar su presencia, tomaron una actitud nerviosa pretendiendo caminar apresuradamente, por lo que le dieron la voz de alto, observando que el primero dejó caer de una de sus manos un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color gris, el funcionario Agente David Campos rápidamente verifica el envoltorio y este se encontraba contentivo de una sustancia en restos y semillas vegetales, seguidamente luego de identificar a este ciudadano quien resultó ser adolescente y de realizarle una inspección personal, procedieron a realizarle una inspección persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los otros dos ciudadanos, donde el Agente Freddy Torres le incauta al ciudadano Carmelo Jesús Miquilena en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que portaba, un (1) envoltorio de tamaño regular, envuelto en material sintético de color gris, anudado con su mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, y el Agente David Campo le incauta al ciudadano José Gregorio Chirinos Medina, en el bolsillo derecho de la bermuda roja que vestía, un (1) envoltorio de tamaño regular, envuelto en material sintético de color gris, anudado con su mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, sustancias estas que al ser objeto de Experticia Botánica se determinó que correspondían a la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto total de tres coma cuatro (3,4) gramos y tres coma ocho (3,8) gramos respectivamente. Por las razones antes expuestas los ciudadanos Carmelo Jesús Miquilena y José Gregorio Chirinos Medina, fueron definitivamente detenidos e impuestos de sus derechos y del motivo, de conformidad con lo previsto en los artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de ese Cuerpo Policial, donde quedaron a la orden de esta Representación del Ministerio Público”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.854, y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.236, Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representados que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerles sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidos y que como sus defendidos deseaban admitir los hechos que les atribuye el Ministerio Publico solicita se les aplique el procedimiento por admisión de hechos y se les otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de medios de prueba testimoniales y documentales promovidas en el escrito de acusación correspondiente.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que les procuraba tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalaron los acusados, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que les imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que los ciudadanos CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.854, y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.236, acusados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al asumir la autoría de los hechos ilegales que les imputa la representación fiscal, ha quedado plenamente demostrada su responsabilidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años de Prisión.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que los acusados deberán cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.854, y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.236, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad de la pena que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.854, y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.236, acusados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en ellos procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos, y los acusados declararon de forma individual: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar a los ciudadanos CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.854, y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.236, acusados por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de coerción impuesta sobre los imputados antes de la celebración de esta Audiencia. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se subsana error material cometido en el acta de Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno dividir la continencia de la causa en el presente asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000147
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