REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003264
ASUNTO : IP01-P-2011-003264

Corresponde a este Tribunal emitir Pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión de Decretar SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en fecha 27 de Febrero de 2012, en Audiencia Preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Texto Adjetivo Penal, en la causa penal seguida contra los ciudadanos KATTY GOMEZ, ANIBAL ZAVALA, YERIT QUEVEDO, y MILAGROS DEMEY, imputados por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELCIDA MERCEDES RAMIREZ DE GERSH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.740.705; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 27 de Febrero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia Especial conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. Josué Reverol y el ciudadano Secretario de Sala Abg. Ramón Loaiza Queipo, Acto seguido se le otorga la palabra a la representación Fiscal quien manifiesta: “Ratifico el escrito presentado ante este Juzgado de solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento este que versa sobre unos hechos denunciados por la ciudadana RAMIREZ DE GERSCH NECILDA MERCEDES, en fecha 11-09-2011, la cual manifestó las circunstancia en que ocurrieron los hechos, en base las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, llevaron a la Solicitud del Sobreseimiento de la causa, en virtud de que la ciudadana denuncio la invasión de unos terrenos de sus propiedad, y en la investigación se demostró que dichos terrenos son ejidos municipal, lo que llevó a ésta Representación Fiscal a solicitar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- En este estado se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “Escuchado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, nosotros no nos oponemos a la solicitud Fiscal, en virtud de las averiguaciones realizadas. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Representante de la víctima: “Primero ocurro a este Tribunal en nombre de mi representada, para presentar apelación a la solicitud Fiscal, si es cierto que mi representada fue a los organismos para denunciar, que fue victima de una invasión, se hicieron todo los finiquitos para que se realizara la investigación, transcurrido el tiempo no se había realizado la investigación, luego fuimos a la Fiscalía Superior, donde solicitamos que se investigará este caso, donde se asigno a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en ese transcurso, envió los resultados a la fiscalia primera, los cuales estaban siendo ocupados por los ciudadanos señalados. Es de hacer notar que ella nunca dijo que era la propietaria de ese terreno, si no que ella tenia unas bienhechuria, con el debido contrato de arrendamiento, solicitando se resolviera el problema, posteriormente después de haber realizado las investigaciones, solicitamos a la Alcaldía al sindico procurador, haciendo el la victima mención a todo los tramites realizados en por ante la sindicatura municipal y los procedimientos que sebe hacer el Ayuntamiento para rescatar los terrenos, nosotros demostramos que la victima es propietaria de las bienhechurias que se encontraba en los terrenos, con documento propietario, a través de esta prueba la Fiscalía, demuestro la relación arrendaticia de mi representada, señalando los series de documentos presentados para demostrar la propiedad que tiene mi defendida, ratificando que debe existir un expediente, donde la ciudadana se encontraba cancelando su arrendamiento, por lo que solicitamos se analice si no es procedente remitir a la Fiscalía Superior para así se logre imputar a las personas que cometieron delitos en ese año. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima: “Bueno en base a lo que ha dicho el abogado por mi parte yo pienso que eso es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Imputada KATTY GOMEZ, quien expuso: “Primero no somos trece familias, somos quince familias, con seis casas en construcción, tenemos veintisiete niños, nosotros invadimos en el año Dos Mil Cinco, la documentación que presento, era de otros terrenos de otra zona, en ese terreno no existía nada, no existía ninguna casa, lo que hay es matas de tunas, esas tierras fueron constatada por el Instituto de tierras, tomo también las fotos de las primeras casas, hizo un levantamiento topográfico, se hizo levantamiento fotográfico, se dejo constancia que los terrenos estaban baldíos, es todo.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos KATTY GOMEZ, ANIBAL ZAVALA, YERIT QUEVEDO, y MILAGROS DEMEY, el hecho de que en fecha once (11) de Septiembre de 2008, la ciudadana NELCIDA MERCEDES RAMIREZ DE GERSH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.740.705, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó que desde hace aproximadamente un año, los ciudadanos antes citados invadieron un terreno en el sector Santo Tomas, a ella la llamaron por teléfono y esta acudió, ellos estaban allí devastando todo, desmantelando todo, quitando árboles, esta les manifestó que ella se presentaba era a mediar, y estos le manifestaron que lo que solicitaban era la presencia del Alcalde, Sindico o de un Concejal, por lo que ella se traslado hacia la Policía y allí le dijeron que eso se trataba era por la Sindicatura, ella acudió a la Sindicatura y converso con el Sindico, quien le manifestó que eso se conversaba era con los Consejos Comunales, que debía conversar con ellos, esa gente estaba enardecida que no se les podía hablar, luego en fecha 05 de Julio del año 2008, fue invadido nuevamente el terreno y hasta la presente fecha permanecen estas personas allí, habiendo ella acudido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sindicatura y Concejo Comunal y les consigno un escrito notificándole la problemática suscitada. También manifestó que en los actuales momentos esos terrenos se encuentra en venta para la construcción de un proyecto comunitario basado en hospital (CDI), y la Universidad Bolivariana.

DE LOS FUDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A juicio de este Tribunal se hace necesario explanar el recorrido procesal de la presente causa con el objeto de resolver la solicitud planteada.

Se verifica en autos que el lote de terreno que presuntamente fue invadido, el cual se debate en el presente asunto esta ubicado en el municipio Tocópero del estado Falcón, en el sector conocido como Santo Tomas, donde presuntamente se encontraban unas bienhechurias pertenecientes a la ciudadana NELCIDA MERCEDES RAMIREZ DE GERSH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.740.705, quien ante la invasión de la cual fue objeto procedió a interponer denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, órgano que luego de realizar todas las diligencias de investigación determino que visto que la ciudadana victima en la presente causa no pudo demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presunta invasión, mal podrían incurrir en tal delito quienes actualmente se encuentran ocupando el mismo.

Entre las diligencias de investigación practicadas por la vindicta pública se encuentra oficio de fecha 26 de Mayo de 2011, signado con el número FAL-1-0519, mediante el cual requiere información sobre el terreno ubicado en el Caserío Santo Tomas, municipio Tocópero del estado Falcón.

Consta en autos comunicación de fecha 26 de Mayo de 2011, emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón, mediante la cual, se da respuesta al Ministerio Publico en los siguientes términos: “…Explicado conforme a la norma el tratamiento y uso de los bienes municipales de dominio publico, haré una breve narración histórica de los hechos y actos que han sucedido en el sector Santo Tomas de este Municipio Tocópero, que data desde el año 2006, en el que fue rescatado este terreno que dado al estudio de la documentación presentada ante entes Gubernamentales es de condición Municipal y que se demuestra por encontrarse en Radio de acción de Ejidos municipales de acuerdo a levantamiento topográfico realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Tocópero, de fecha 26 de Mayo presente Año, y en el que se describen de manera fehaciente sus linderos, su extensión y medidas de manera tal que es indubitable la condición de Terreno Municipal de esta parcela ya que esta se encuentra dentro de los limites y extensiones del Municipio, de igual manera en los archivos del Despacho de la Sindicatura Municipal fue revisado a los fines de recaudar información y datos sobre las solicitudes de esta parcela de Terreno, si fue solicitada en Arrendamiento, o solicitada para compra venta; se encuentra la existencia de un documento titulo supletorio que explana a través de interrogatorio la descripción de unas mejoras o bienhechurias tales como árboles frutales y la construcción de galpones, ante este hecho se trasladaron los Concejales y el anterior Sindico hasta el sector Santo Tomas a practicar una inspección ocular, lo que resulto que no existen ni los árboles frutales ni los galpones, siendo las cosas así se decidió el rescate de dicha parcela, citando a la ciudadana: NELCIDA RAMIREZ, para notificarle las actuaciones y posterior decisión del Concejo Municipal y las resultas de la inspección ocular practicada,… ”.

Sin embargo la victima en la presente causa ciudadana NELCIDA MERCEDES RAMIREZ DE GERSH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.740.705, argumenta que le asisten derechos de posesión sobre el terreno en disputa según se desprende de documento o titulo supletorio de propiedad identificado con el numero 42, de fecha 01 de Agosto de 1991, registrado por ante la Oficina de Registro de los municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, el cual consigno en copia simple.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que como quiera que la ciudadana victima en la presente causa a denunciado según se desprende de escrito dirigido a este Despacho Judicial la presunta invasión de un lote de terreno que le pertenece, se evidencia de los autos que el aludido terreno es propiedad del municipio Tocópero, y por cuanto el mismo funcionario Sindico realizo una inspección al terreno que supuestamente le pertenece a la victima en la presente causa, y se comprobó que no existen las bienhechurias que alega la victima se encontraban en el citado terreno, por lo que mal podría configurarse la comisión del delito de INVASION, alegado sobre una porción de terreno sobre la cual no se tiene propiedad.

Por otro lado sostiene la victima en la presente causa que ella es poseedora legitima del bien inmueble, por lo cual se podría evidenciar que estaríamos en presencia de una perturbación de la posesión pacifica del inmueble, empero no se verifica de los autos que el lote de terreno que según la victima le pertenece haya sido objeto de una perturbación en su posesión, por cuanto se desprende de la comunicación emanada de la Sindicatura del municipio Tocópero del estado Falcón que cuando se realizo la inspección ocular al sitio y sobre ello se determino que no existen ni los árboles frutales ni los galpones, por lo que igualmente estima este Tribunal que mal podría configurarse una perturbación a la posesión pacifica de un terreno que no se esta poseyendo, por lo que siendo ello así y al no haber en las actas elementos que permitan configurar la comisión de los delitos que presuntamente cometieron los ciudadanos KATTY GOMEZ, ANIBAL ZAVALA, YERIT QUEVEDO, y MILAGROS DEMEY, lo procedente en derecho es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, a favor de los precitados ciudadanos, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, en consecuencia de decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos KATTY GOMEZ, ANIBAL ZAVALA, YERIT QUEVEDO, y MILAGROS DEMEY, por considerar este Tribunal que el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del representante de la victima de no admitir la solicitud fiscal, así como su remisión a la Fiscalia Superior del estado Falcón. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCION Nº PJ0052012000148