REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003823
ASUNTO : IP01-P-2011-003823

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano ODARWIN JOSE PEREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.048, de 28 años de edad, soltero, obrero, nacido en Mene Mauroa, estado Falcón, el 10 de Marzo de 1982, teléfono 0414 6312409, domiciliado en Campo Piñita, calle principal La Línea, Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, quien está siendo imputado por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, que se ordenara en audiencia con ocasión de celebrarse audiencia preliminar en la causa penal que cursa por ante este Despacho Judicial.

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que la presentación del referido ciudadano tuvo lugar por ante este Tribunal de Control, en fecha 01 de Agosto de 2011, siendo que en dicha oportunidad, se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince días (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Se observa asimismo, que con ocasión a dicha presentación, en fecha 19 de Octubre de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por estimar que en el desarrollo de la fase de investigación surgieron elementos que lo comprometían en la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Se constató asimismo, que con ocasión a la interposición de dicho escrito acusatorio, en fecha 20 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual en una primera oportunidad se pautó para el día 17 de Noviembre de 2011, la cual se difirió por no verificarse entre otras causas la asistencia del imputado de autos; y siendo que desde esa fecha hasta el presente no se a podido llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa penal motivado a la incomparecencia injustificada del procesado de marras, es por lo que este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2011, se ordeno librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta mismo Circuito Judicial con el fin de que informe a este Despacho Judicial si el referido ciudadano está cumpliendo con el régimen de presentación acordado por este Tribunal, cuya respuesta fue recibida en fecha 05 de Marzo de 2012, emanada del referido Cuerpo de Alguacilazgo en la cual informa que el precitado ciudadano no está cumpliendo con el régimen de presentación decretado por este Tribunal.
Ahora bien, verificado como fue en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar de fecha 12 de Marzo de 2012, constata este Juzgador que han sido reiterados los llamamientos al referido imputado sin que se logre su asistencia, lo cual se evidencia de las resultas que constan en el sistema Juris 2000, consignadas por los alguaciles encargados de realizar las notificaciones ordenas por este Despacho Judicial, aunado al hecho grave que resulta el incumplimiento de la medida de presentación periódica a la cual fue sometido por este Órgano Jurisdiccional, tal conducta se subsume dentro de las causales de revocatoria de medida cautelar y el libramiento de la respectiva orden de aprehensión.
Estima este Juzgador, que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento sin motivo justificado en autos, de las obligaciones que en dicha fecha asumió para con este Tribunal, el ciudadano ODARWIN JOSE PEREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.048; lo que hace procedente en derecho la revocatoria de las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto el incumplimiento de la obligación de comparecer ante el Tribunal que cita al procesado, así como el incumplimiento de la medida de presentación a la que quedo sometido por mandato de este Tribunal de Control en este caso el ciudadano ODARWIN JOSE PEREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.048, configura en el presente caso una presunción iure et de iure de peligro de fuga por incumplimiento de la obligación de comparecer ante el Tribunal que los cita, así como la obligación de cumplir con el régimen de presentación a la cual quedo sometido por orden del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obliga a esta instancia a revocar aún de oficio, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, y a procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido, a quien por las razones antes expuestas, se encuentra en una situación de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en el proceso que se le sigue.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.11.2006 precisó lo siguiente:

“...Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado (...) la cual consistió en (...) no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado (...) se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero (...) dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido” [Resaltado de la Sala].
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó...”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, y verificado como ha sido el incumplimiento de la obligación de comparecer ante el Tribunal que cita al imputado de autos, así como la obligación de cumplir con el régimen de presentación a la cual quedo sometido por mandato expreso de este Tribunal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es proceder a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, inicialmente impuesta al ciudadano ODARWIN JOSE PEREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.048; y proceder ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina tales incumplimientos a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 262 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ODARWIN JOSE PEREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.048, de 28 años de edad, soltero, obrero, nacido en Mene Mauroa, estado Falcón, el 10 de Marzo de 1982, teléfono 0414 6312409, domiciliado en Campo Piñita, calle principal La Línea, Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 262 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCION Nº PJ0052012000146