REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000154
ASUNTO : IP01-P-2012-000154
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR REVISION DE
LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto que en fecha 20 de Abril de 2012, El Abg. FRANCISCO HUMBRIA, Defensor Privado de los Ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-06-93, en Coro, Estado Falcón, , titular de la cédula de identidad Nº 22.600.923 y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo, calle 03, casa Nº 10, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-04-88 en Caracas. Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.752.014 y domiciliado en Zumurucuare, calle Marín, casa Nº 27, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados, y además para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, en audiencia de Rueda de Reconocimiento de Individuo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
Consta en actas que los acusados, DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ y ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO les fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de Enero de 2012 por este Juzgado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados, y además para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 02 de Marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los acusados DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ y ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO.
En fecha 03 de Abril de 2012, se celebra audiencia preliminar y en la que se resuelve en virtud de la solicitud hecha por la defensa de realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, e n el cual fue acordado por el tribunal suspendiendo la audiencia Preliminar y fija fecha para dicha rueda el día 11-04-2012, a las 2:30 p.m.
En fecha 11 de Abril de 2012, se difiere la audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos en virtud de que no se notifico a la Victima, por lo que se fija para el día 17 de Abril de 2012, a las 2:00 de la tarde.
En Fecha 17 de Abril de 2012, se difiere la audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos en virtud de que no se notifico a la Victima, por lo que se fija para el día 20 de abril de 2012, A las 10:00 de la mañana.
En Fecha 20 de Abril de 2012, Se realizo audiencia de reconocimiento en Rueda de Individuo, en la cual la defensa solicita Revisión de medida en virtud de que la victima no reconoció a ninguno de los imputados, acordando este tribunal responder por auto separado.-
Ahora bien en virtud de lo indicado por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Cabe resaltar que los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
En este sentido para verificar la procedencia de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.
En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).
El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, los ciudadanos DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ y ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, son procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados, y además para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.
Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable la Revisión de la Medida establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA a favor de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-06-93, en Coro, Estado Falcón, , titular de la cédula de identidad Nº 22.600.923 y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo, calle 03, casa Nº 10, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-04-88 en Caracas. Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.752.014 y domiciliado en Zumurucuare, calle Marín, casa Nº 27, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados, y además para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal; y por lo precedentemente expuesto este tribunal Quinto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA y estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En virtud de que en el presente asunto para la fecha no se ha fijado Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal Acuerda Fijar la mencionada audiencia para el día MIERCOLES 16 DE MAYO DE 2012 A LAS 09 DE LA MAÑANA. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000181