REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000917
ASUNTO : IP01-P-2012-000917
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.613.754, de 18 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 02 de Febrero de 1.9942, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 09, sector 04, casa Nº 11, municipio Miranda del estado Falcón, y requiere se le decrete Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 02 de Abril de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar, quien presenta al imputado, narra como sucedieron los hechos y solicita se le decrete al imputado JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el 373 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que considere pertinente. Manifestando el imputado que: No quería declarar. Se identificó como JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.613.754, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 02 de Febrero de 1.9942, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 09, sector 04, Casa Nº 11, al frente de una Heladería denominada “Ninja”, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta, de acuerdo al acta de entrevista realizada a la presunta víctima Rojas y de acuerdo al acta de la Guardia Nacional, no comparte esta defensa la calificación efectuada por la Fiscalía, por lo tanto solicito se aparte de la calificación Fiscal, y se le de la precalificación del artículo 7 de la ley especial, por cuanto mi defendido en ningún momento se apoderó del vehículo y solo le pidió la cola, y además el Yesquero que el utiliza tiene forma de arma, por tal motivo, es un joven de Dieciocho (18) años y tiene una niña pequeña, y solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano CARLOS ROJAS, quien funge como victima en el presente asunto y tiene conocimiento acerca de los hechos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE HIERRO, COLOR NEGRO (FACSIMIL).
4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C., CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en: AVENIDA ROMULO GALLEGOS, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL SHOPING CENTER, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE HIERRO, COLOR NEGRO (FACSIMIL), que presuntamente le fue incautado al imputado de autos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el acta de investigación penal, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, toda vez que siendo las 08:00 horas, del día 30 de Marzo de 2012, se constituyeron los funcionarios actuantes en Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del municipio Miranda, específicamente en la avenida Rómulo Gallegos cuando aproximadamente a las 15:00 horas, se encontraban en el Centro Comercial Shopping Center, específicamente frente al Banco Bicentenario, cuando observaron un ciudadano que se lanzo de una moto marca VESTAR, modelo EVOLUCION, color AZUL, año 2006, serial de carrocería LXAPCKD076XA00069, placas AA9A57K, y salio corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios militares y les dijo que el parrillero de la moto, lo traía apuntado y que lo iba a robar, en vista de esta situación uno de los funcionarios procedió a darle la voz de alto y el mismo la acato, de la misma manera le indico que colocara las manos en alto donde se pudieran ver, y le informo que seria sometido a una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible, una vez que le fue practicada la revisión corporal se logro incautar adherido a su cintura sujetada por la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver de hierro, color negro (facsimil), tales hechos narrados por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, se concatena de manera armoniosa con el acta de entrevista, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano CARLOS ROJAS, quien funge como victima en el presente asunto y en ese sentido expuso que en fecha 30 de Marzo del año en curso cuando salía del Centro Comercial Shopping Center, se disponía a encender su moto, se monto un ciudadano que le apuntaba con un arma de fuego, y le decía que arrancara y que no lo mirara, varias veces le repetía que no fuera a hacer nada porque el estaba armado, y le puyaba la espalda entonces el arranco cuando de repente ve a los Guardias y se tiro de la moto y salio corriendo hacia donde se encontraban los funcionarios militares y les dijo que el señor que iba de parrillero lo traía apuntado con un arma de fuego y lo iba a atracar, entonces los funcionarios rápidamente procedieron a detenerlo y cuando lo revisaron le encontraron un arma de juguete que era lo que le traía apuntando, dicha arma de fuego, tipo facsimil le fue incautada al hoy imputado lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre un arma de fuego, tipo revolver de hierro, color negro (facsimil), la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el acta de investigación penal, así como lo denunciado por la victima, y por otro lado acreditar la existencia física del arma con la cual presuntamente se sometió a la victima con el objeto de robarla, consta igualmente el acta de inspección, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al un vehiculo tipo moto propiedad de la victima, donde presuntamente iba como parrillero el imputado de marras, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Centro Comercial Shopping Center, vía publica, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.613.754, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial y el acta de denuncia donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacer estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victima testigo de los hechos, lo cual lo hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en el para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.613.754, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, en tal sentido, este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.613.754, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual permanecerá en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que el Tribunal se aparte de la precalificación fiscal, e igualmente se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su defendido. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000150