REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000933
ASUNTO : IP01-P-2012-000933
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.212.223, de 26 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 14 de Diciembre de 1.985, residenciado en la calle Monzón, entre Colina y Libertad, frente a la antena Movilnet, casa Nº 48, casa de color marrón, teléfono 0268 2515416 y 0416 2269285 (progenitora Alicia Martínez), Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, y requiere se le decrete Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZABALA.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 02 de Abril de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar, quien narra como sucedieron los hechos y solicita se le decrete al imputado LUIS ALFREDO MARTINEZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien precalifica el hecho como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, de igual forma se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del referido Código Adjetivo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que considere pertinente. Manifestando el imputado que: Que quería declarar. Se identificó como LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.223, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 14 de Diciembre de 1.985, residenciado en la calle Monzón, entre Colina y Libertad, frente a la antena Movilnet, casa Nº 48, casa de color marrón, teléfono 0268 2515416 y 0416 2269285 (progenitora Alicia Martínez), Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, y expuso: El día sábado yo me encontraba en la plaza San Antonio donde sellan parley de béisbol, llego a la agencia de Lotería, y me llega la chama de la agencia y me dice que afuera hay un chamo con una gorra del Magallanes que esta como sospechoso, me asome no vi a nadie y le dije por allí no hay nadie , ella me paso los dos papeles del logro del parley, cuando terminó de bajar la acera, el chamo me empuja y me dice vete de aquí, y yo me muevo y me voy a la plaza San Antonio para avisar a la otra agencia, y le pregunte a la chama si la habían robado y me dijo que no, y el chamo ya se había ido en el carro montado, me quedé en el sitio esperando que llegaran los policías, para decirle como era el carro, y ellos me empezaron a tomar fotos, y se la pasaron a una señora que dijo que yo era igualito a una de las personas que le robaron anteriormente. Seguidamente es interrogado por la fiscalía de la siguiente manera: ¿Donde se encontraba el día 31 de Marzo como a las tres de la tarde? Estaba en mi casa y fui a sellar un Parley de béisbol. ¿De donde venía usted? Venía saliendo de mi casa. ¿Cómo sabía que iba a robar? Porque el traía la pistola en la mano. ¿De que fue operado? Del fémur. ¿Camina con dificultad? Si. Acto seguido es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: ¿Habían más personas? Estaba una señora, y la chama me da el logro la señora se va. ¿Había mas personas en la plaza que se dieron cuenta de lo sucedido? Si, había mas personas que se dieron cuenta. ¿Cuánto te detienen habían testigos? Se movieron todos de la plaza, porque llegaron muchos policías y a lo mejor se asustaron. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa escuchado lo solicitado por la Fiscalía, primeramente no se demuestra la colaboración inmediata de mi defendido, porque ese es un sitio público, y no existen testigos, y no se demuestra que mi defendido haya participado en el Robo, y no se demuestra su participación directa, y la segunda acta no es vinculante, ya que la denuncia no es la que se esta discutiendo en este acto, por lo tanto solicito la Libertad plena de mi defendido porque no hay ningún elemento de convicción que lo comprometa, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, interpuesta por la ciudadana ANTONIA ZABALA, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como victima en el presente asunto y tiene conocimiento acerca de los hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana LUISANA COLINA, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como testigo presencial de los hechos y sobre tal conocimiento versara su declaración.
4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en: FACHADA PRINCIPAL DE LA AGENCIA DE LOTERIAS DENOMINADA FACILITO UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE LA PLAZA SAN ANTONIO CON CALLE DEMOCRACIA, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.
5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en: FACHADA PRINCIPAL DE LA AGENCIA DE LOTERIAS DENOMINADA FACILITO UBICADA EN LA CALLE LIBERTAD, ENTRE CALLES AMPIES Y FEDERACION, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZABALA; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el acta policial, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, toda vez que en fecha 31 de Marzo del año en curso en momentos que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, específicamente cuando se desplazaban por la avenida Manaure, adyacente a la venta de comida rápida “Date Gusto”, recibieron llamada radio fónica por parte de la Sala Situacional del Servicio de Emergencia 171, informando que estaban robando a una ciudadana en la Agencia de Loterías “El Facilito”, ubicado en la calle Democracia, específicamente detrás de la plaza San Antonio, visto que se encontraban cerca del lugar procedieron de inmediato a dirigirse la mismo, donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANTONIA ZABALA, quien les indico a los funcionarios actuantes a un ciudadano quien vestía para el momento chemisse de color morado, pantalón jeans de color negro, como presunto participe del robo el cual le iban a realizar, dicho ciudadano se encontraba cerca del lugar, quien al notar la presencia policial opta una actitud nerviosa, y comienza a caminar por la avenida Manaure en sentido Sur Norte y acelera el paso, observando a simple vista los funcionarios que el mismo presentaba un defecto físico en la pierna izquierda, tales hechos narrados por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, se concatena de manera armoniosa con el acta de denuncia, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, interpuesta por la ciudadana ANTONIA ZABALA, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como victima en el presente asunto y expuso que el dia treinta y uno de Marzo del presente año, como a las doce horas de la tarde cuando se encontraba en la Agencia de Loterias “El Facilito”, ubicado en la calle Democracia, detrás de la plaza San Antonio, ve que entra un hombre en la agencia y le pide los logros , luego ella se los da, después llega otro hombre a preguntar que si allí sellan parley, ella le dice que si, y éste sale de la agencia, luego se queda el que le había preguntado por los logros, entonces enseguida se regresa el hombre que le había preguntado por los parley y saca una pistola y la apunta, y le dice que es un quieto, y el otro hombre el que preguntaba por los logros, se quedo vigilando, mientras el otro hombre la apuntaba con la pistola , luego escucho cuando el hombre cargaba la pistola y se escondió debajo de la mesa y comenzó a gritar, luego el hombre que se había quedado vigilando que era el mismo que había preguntado por los logros , la victima escucho que el le dijo que ya el hombre se había ido, ella salio corriendo hacia fuera y comenzó a gritar, entonces el hombre que le había preguntado por los logros se quedo allí, después comenzó a caminar hacia la agencia que estaba en el frente, pensó que la victima no se había dado cuenta que el estaba vigilando mientras el otro hombre la apuntaba con la pistola, fue cuando llegaron los policías, entonces ve que el hombre que había preguntado por los logros, cuando ve a los policías comenzó a caminar rápido por la avenida Manaure en sentido Sur Norte, enseguida la victima le indico a los policías al hombre que estaba vigilando mientras el otro hombre que se escapo la había apuntado con una pistola para atracarla, lo cual concuerda con la entrevista, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana LUISANA COLINA, quien fue objeto de un robo el día 30 de Marzo de los corrientes por parte de un ciudadano que tiene las mismas características físicas del hoy imputado y una vez que el mismo fue aprehendido lo reconoció como el sujeto que la había robado, consta el acta de inspección, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en la fachada principal de la agencia de loterías denominada facilito ubicada en la parte posterior de la plaza San Antonio con calle Democracia, municipio Miranda Coro estado Falcón, así como del acta de inspección, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en la fachada principal de la agencia de loterías denominada facilito ubicada en la calle Libertad, entre calles Ampies y Federación, municipio Miranda Coro estado Falcón, lo cual permite acreditar la existencia física de los lugares donde presuntamente realizo el robo el imputado de marras. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZABALA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZABALA, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.212.223, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial y el acta de denuncia donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacer estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victima testigo de los hechos, lo cual lo hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en el para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.212.223, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZABALA, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de decretar libertad plena a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, en tal sentido, este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.212.223, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZABALA, por lo cual permanecerá en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena a favor de su defendido. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada por la defensa publica la cual se fija para el día 11 de Abril de 2012, a las 02.00 horas de la tarde. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000151