REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002440
ASUNTO : IP01-P-2007-002440

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de fecha 08 de Noviembre de 2011, por la abogada Moirani Zabala, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con ocasión de haberse celebrando la Audiencia Preliminar en la causa penal que se le sigue al ciudadano de presentación en virtud de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.799.974, quien esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de pesaba orden de aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ YORIS COLINA; y requiere pronunciamiento del Tribunal sobre el Sobreseimiento del presente asunto alegando la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por prescripción judicial, toda vez que la causa data de fecha 19 de Mayo de 2007, y hasta la presente fecha han trascurrido más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses; y el tal sentido solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acción penal se ha extinguido, concatenado con el articulo 38 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa técnica se acoge a la solicitud fiscal y manifestó y que en el caso en comento del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se trata de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ YORIS COLINA.

Verificado como ha sido que en la presente causa penal el delito que imputó el Ministerio Publico tiene una data de mas de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, pues se constata de las actas procesales que la causa data de fecha 19 de Mayo de 2007, y se inicio la investigación por denuncia común que interpusiera la ciudadana MARY LUISA YORIS COLINA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.799.974, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ YORIS COLINA, siendo que el Ministerio Publico presento acusación en fecha 14 de Noviembre de 2007, lo cual no interrumpió la prescripción legal prevista en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.

Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se hace necesario hacer mención del delito que imputa el Ministerio Publico por el cual solicita la aplicación de las reglas de la prescripción legal establecidas en el artículo 108 de la norma adjetiva penal.

LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable, en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”.

Articulo108: Código Penal; Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5.: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

Se corrobora de las actas procesales que la causa data de fecha 19 de Mayo de 2007, y ello hace evidente la prescripción legal establecida en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para el delito por el cual se imputa al imputado de marras.
Por otro lado para poder entender lo que en la sala de audiencia se plantea en relación a la solicitud fiscal, se hace necesario revisar las normas a las que se hace referencia.
Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.

Así las cosas lo que procede en derecho es declarar extinguida la acción penal en aplicación de las reglas establecidas en el articulo 108, numeral 5, del Código Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.799.974, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ YORIS COLINA, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien establece la norma adjetiva penal:
Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Una vez que ha sido declarada extinguida la acción penal por haber operado la prescripción legal este Tribunal declara procedente en derecho el sobreseimiento de la presente causa con fundamento de lo establecido en el artículo 318, numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones del artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.799.974, por cuanto la causa penal ha prescrito en aplicación de las reglas establecidas en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCION Nº PJ0052012000154