REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000097
ASUNTO : IP01-P-2009-000097

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto que en la presente causa seguida a las ciudadanas BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.798, a quienes se les acusa de ser autoras de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio de las adolescentes GENESIS ANDREINA LOAIZA y MARIANIS LOAIZA, asunto en el cual en fecha 08 de Octubre de 2010, con ocasión de haberse celebrado Audiencia Preliminar las mismas fueron sometidas a la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, en la cual se les impuso un régimen de prueba por un lapso de CUATRO (04) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- con respecto a la ciudadana BETTY SOLANYE MARQUEZ, mantenerse activa laboralmente, y relacionado a EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, mantenerse cursando estudios. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional, y siendo que en fecha 21 de Marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, en la cual se verifico que efectivamente las mismas habían sido cumplidas por parte de las acusadas, por lo cual este Tribunal bajo el resguardo de lo previsto en el articulo 45 en concordancia con el articulo 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso así como a las causas de extinción de la acción penal, consideró procedente en derecho decretar la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condiciones del Proceso y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3, del Texto Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretara el sobreseimiento de la causa.”

Constata esta Instancia Judicial que se encuentra agregado a la causa Constancias de Finalización, emanadas de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 05, del estado Falcón, mediante la cual se hace constar que las acusadas de autos finalizaron el régimen de prueba por cumplimiento del lapso de cuatro (04) meses impuesto por este Tribunal de Control.

Por otro lado siendo que el articulo 48 numeral 7, de la Norma Adjetiva Penal, considera como causas de extinción de la acción penal: El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

De igual manera prevé el articulo 318 numeral 3, ejusdem, lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido…”

Siendo ello así, considera este Juzgador que estando decretada extinta la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Instancia Judicial con ocasión de haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso, y verificado en Audiencia el efectivo cumplimiento de las referidas obligaciones, lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa penal que se les sigue a las ciudadanas BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.798. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal Ubicado En La Ciudad De Santa Ana De Coro Estado Falcón, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Instancia Judicial con ocasión de haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso, y verificado en Audiencia el efectivo cumplimiento de las referidas obligaciones. SEGUNDO: Se declara el Sobreseimiento de la causa penal seguida a las ciudadanas BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.798, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio de las adolescentes GENESIS ANDREINA LOAIZA y MARIANIS LOAIZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con el 48 numeral 7, y en relación con el 318 primer supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes mediante boletas. TERCERO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que pese contra las acusadas de marras, en relación con el presente asunto penal. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCION Nº PJ0052012000152